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T-14329 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

KKKKKKKKKKKKKKKK República de Colombia Tutela No 14329 A/ Daniel Ernesto Prada Albarracín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No 14329 A/ Daniel Ernesto Prada Albarracín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Correspondería a la Corte decidir sobre la acción de amparo instaurada por DANIEL ERNESTO PRADO ALBARRACÍN, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria - y el Juzgado Uno de la Segunda Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Barranquilla, por vulneración del debido proceso, de no advertirse que carece la Sala de competencia para conocer de este asunto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. DANIEL ERNESTO PRADO ALBARRACÍN, quien en este asunto acude en tutela aduciendo su condición de apoderado de la parte civil dentro del proceso que actualmente en la etapa del juicio es seguido por el Juzgado Uno de la Segunda Brigada Militar con sede en la ciudad de Barranquilla en contra del Mayor del Ejército Alvaro Moncluc Salcedo y del Teniente de la Policía Humberto Pérez Gutiérrez, por el delito de secuestro extorsivo, acusa la violación del debido proceso, bajo la consideración de no ser la justicia penal militar la competente para conocer del mismo, sino la ordinaria. 2.

Aduce, en el propósito de demostrar dicho aserto, que si bien al comienzo de la investigación, concretamente por decisión del 23 de mayo de 1.996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto positivo de competencia presentado entre una Fiscalía Especial de Derechos Humanos y el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército, atribuyéndole la competencia del asunto a esta última autoridad, con posterioridad de dicho proveído han surgido cambios legislativos y jurisprudenciales que modifican dicha competencia, como así sucede con el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la sentencia C-358 de 1.997, a través de la cual declaró la inexequibilidad de diversas disposiciones del Código Penal Militar y se profirieron las Leyes 522 de 1.999, nuevo Código Penal Militar, la Ley 589 de 2.000, que tipifica delitos atroces, así como los fallos T- 571 de 1.997 y T-567 de 1.998 y la entrada a regir del nuevo Código de Procedimiento Penal, con fundamento en los cuales resulta evidente entender, según su concepto, que la competencia para los hechos debatidos en tal actuación radica en los jueces ordinarios. 3.

Con base en lo anterior, el solicitante de amparo reclama se ordene al Juez Uno de la Segunda Brigada, decrete la nulidad de lo actuado por la justicia penal militar y se remita el asunto a la Fiscalía General de la Nación, o que, en forma subsidiaria, se conceda 48 horas al Consejo Superior de la Judicatura para que emita un nuevo pronunciamiento en torno a la autoridad que es competente en este caso. 4.

Indistintamente la Corte ha venido conociendo de las acciones de tutela promovidas en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera o segunda instancia, según la competencia que a prevención se ha discernido por el tutelante al escoger la autoridad ante la cual promueve la acción (Tribunal o Corte), acorde con múltiples pronunciamientos en este sentido proferidos por la Corte Constitucional (Autos 193, 241, 262 y 264/02 y 044 y 047/03). 5.

De ahí que, en principio, sería a esta Sala a quien correspondería adelantar este asunto, de no ser porque la alusión que hace el demandante de amparo sobre al Consejo Superior de la Judicatura, como acusada, conforme queda visto, lo ha sido no destacando una concreta acción u omisión de dicha autoridad eventualmente lesiva de sus derechos fundamentales, sino simplemente procurando que se obvie el debido proceso legalmente prevenido para motivar el pronunciamiento que le sería atinente a la dilucidación de un eventual conflicto de jurisdicciones a dicha autoridad.

Dicho de otro modo, el memorialista ha procurado que el juez de tutela reemplace en sus funciones a la autoridad accionada, para que adopte por aquella una decisión que le corresponde, sin siquiera haber dado oportunidad, dentro del trámite que le sería dable de trabarse formalmente un conflicto de competencias como el que da por existente el actor en forma precipitada y sin fundamento. 6.

En condiciones tales, surge evidente de los hechos descritos en la solicitud de tutela (art. 1º, num 2º, parágrafo del Decreto 1382 de 2.000), que la acción estaría entonces enfocada contra el Juzgado Uno de la Segunda Brigada del Ejército con sede en Barranquilla. Siendo ello así, en principio, le correspondería conocer de ella al superior funcional de dicha autoridad, es decir, al Tribunal Superior Militar.

No obstante, a partir del auto 012 del primero de agosto de 1.994, la Corte Constitucional, avalando la postura de la Sala Penal en dicho sentido reiterada con antelación, señaló que la Justicia Penal Militar no podía conocer de acciones de tutela, no solamente por cuanto resulta inconstitucional que los civiles puedan ser juzgados por esta clase de jueces, sino que no puede ampliarse el ámbito de competencia de la misma a asuntos que expresamente no les hayan sido atribuidos en la Carta Política. 7.

Siendo ello así y en el claro entendido que no es factible promover en casos semejantes la acción de tutela, en estricto sentido, contra el respectivo superior funcional de la autoridad accionada, su conocimiento ha de corresponder, en casos como el presente, a la autoridad jerárquicamente superior que es equivalente en dicho orden de la estructura judicial general, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior con jurisdicción donde se ha presentado la violación o amenaza que ha motivado la incoación del amparo constitucional.

Como quiera que el Juzgado Uno de la Segunda Brigada del Ejército, es la autoridad que actualmente tramita el proceso penal en el que interviene el acá accionante como parte civil y se reputa en dicho conocimiento la vulneración del debido proceso, siendo la sede del mismo la ciudad de Barranquilla, ante dicha Corporación será remitido este asunto, debiendo comunicarse a los interesados esta decisión, en los términos del Decreto 1382 de 2.000.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Por competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión, remítase este asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal -. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5