Micelio
T-14327 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14327 José Alfonso Parra Acción de tutela No. 14327 José Alfonso Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 95. Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JOSE ALFONSO PARRA contra el Juzgado 48 Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 31 de octubre de la pasada anualidad, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá adoptó, entre otras determinaciones, la condena de JOSE ALFONSO PARRA a las penas principales de nueve (9) años de prisión y multa equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales, como coautor penalmente responsable de un concurso de delitos de concierto para delinquir, extorsión y extorsión tentada. 2.

Al ser apelada la anterior sentencia por el procesado y su defensor, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de mayo 7 pasado. 3. A la ejecutoria de la sentencia, JOSE ALFONSO PARRA promueve acción de tutela contra las citadas sentencias, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir los juzgadores de instancia lo condenaron sin que obre en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de su responsabilidad, en contravía a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 232 y 238 del código de procedimiento penal.

En ese sentido el actor hace un extenso análisis de la prueba recaudada, con la pretensión por que se “ califique correctamente esta condena que herróneamente (sic) se dictó contra mí…y agradezco se aplique el principio de favorabilidad de acuerdo a lo anteriormente expuesto y la presunción de inocencia in dubio pro reo”. 4. De los hechos y pretensiones contenidos en la anterior demanda se corrió traslado a las autoridades accionadas.

La Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones del accionante y remitió fotocopias de las decisiones adoptadas y la diligencia de indagatoria (fl. 14 y ss). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la evidencia de que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en este evento, siguiendo los lineamientos trazados en casos similares.

En reiterados pronunciamientos se viene en juzgar, como así también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por los jueces ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Por lo que se establece del contenido de la demanda, el actor pretende la protección constitucional de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pese a que al interior del proceso no hizo uso del mecanismo adecuado para la defensa del mismo. En efecto, no obstante la posibilidad que tenía de interponer la casación, si se toma en cuenta la pena señalada para los delitos por los cuales fue sentenciado -que supera los ocho (8) años previstos en el artículo 205 del código de procedimiento penal-, la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada sin que el condenado o su defensor de confianza acudieran a este recurso extraordinario.

Atendida esta circunstancia, no les era posible hacer utilizar la tutela, olvidando que dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De pensar que el procesado desechó esta posibilidad por carecer de los medios para contratar en su momento un abogado especializado en la materia, ello tampoco justifica la utilización de la tutela como medio alternativo de defensa.

De ser así, bien podía acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le proveyera de los servicios de un togado y no dejar pasar la oportunidad para con el tiempo hacer uso de la tutela con la pretensión de recuperar términos y oportunidades vencidas. En consecuencia, teniendo en cuenta que este instrumento únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia, por lo que se denegará en cumplimiento de los artículos 86, inciso 3º, de la constitución política, y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo anterior, la simple lectura de la demanda sugiere el uso del amparo constitucional a manera de instancia adicional a las regulares del proceso, si se toma en cuenta que el actor presenta su propia visión de los hechos con base en las pruebas recaudadas, lo cual no se aviene a la naturaleza y finalidades del instrumento. Para que prospere excepcionalmente el amparo habría que demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en defectos protuberantes o superlativos en la estimación probatoria, lo cual no ocurre en este evento, en tanto los argumentos expuestos en los fallos se ubican dentro de lo razonable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por JOSE ALFONSO PARRA. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8