TUTELA Nº 14.326 CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO contra los Magistrados doctores Yesid Alberto Rodríguez y María González de Lemos, miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el sucinto escrito que presenta el demandante, se extrae que su inconformidad se encuentra con el hecho que el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Yesid Alberto Rodríguez, conozca de la apelación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 8 de mayo de 2003, no obstante que ese mismo Magistrado negó, en auto de fecha 22 de abril de 2003, recurso de queja que interpuso contra la decisión del señalado juzgado que en la diligencia de audiencia pública declaró desierta la impugnación igualmente interpuesta contra la negativa del juzgado de decretar la nulidad y la práctica de pruebas.
En estas condiciones, dice el accionante que hasta el momento no se ha declarado impedido conforme el ordinal 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, señala que por tal negativa de decretar la nulidad, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, doctora María González de Lemos, quien también debió declararse impedida como quiera que ya había resuelto otra acción de tutela por él interpuesta a raíz del mismo proceso.
Razones éstas por las que solicita el amparo constitucional a sus derechos. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura decisiones judiciales referidas directa o indirectamente al proceso penal que por el delito de acaparamiento se adelanta en su contra y que se encuentra pendiente de dictar sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Pero, especialmente, el accionante concreta la censura constitucional en la supuesta concurrencia de causal de impedimento por parte de los Magistrados, doctores María González de Lemos y Yesid Rodríguez para el conocimiento de los asuntos que tienen en su despacho y que conciernen a tal actuación penal, frente a lo cual ninguno de los señalados funcionarios judiciales se ha pronunciado al respecto.
Como primera medida, ante el cuestionamiento de decisiones y actuaciones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural. Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, lo que así se pretende relievar por el demandante, no es más que un equivocado concepto acerca de la aplicabilidad de la causal de impedimento consagrada en el numeral sexto del artículo 99 del C. de P.P., al cual le entrega una implícita interpretación que desborda su verdadero contenido y alcance, frente al cual esta Corporación, en una de tantas decisiones, ha dicho que: “El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
En esas condiciones, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso. Del mismo modo, la manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. 2.
La Sala ha clarificado que para que se estructure dicha causal impeditiva, no basta cualquier actuación del funcionario; de ahí que debe tratarse de un acto que revista una verdadera participación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.” Quiere decir lo anterior que si hasta el momento el Magistrado Yesid Rodríguez no se ha declarado impedido para conocer de la apelación contra la sentencia dictada en proceso, en el que desató recurso de queja interpuesto contra auto interlocutorio dictado en el mismo proceso, tal situación, por sí sola, no puede servir de justificación para lograr la intervención del juez de tutela pues ninguna irregularidad que pudiera catalogarse como vía de hecho sobrevendría hasta el momento, por lo que la demanda de tutela será negada.
Ahora bien, en curso de esta actuación constitucional, el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la acción de tutela que interpuso el accionante Amaya Clavijo contra el Juzgado 18 penal del Circuito de esta misma ciudad fue resuelta mediante sentencia de fecha 6 de agosto del presente año, a través de la cual se negó el amparo, no sin antes resolverse la recusación formulada contra los Magistrados integrantes de la Sala, entre ellos la doctora María del Rosario González de Lemos, en auto del 5 de agosto anterior, día en el que fue presentada la demanda de tutela.
En estas condiciones, carece de objeto que se pronuncie la Sala en torno a la queja constitucional por una supuesta omisión, que dejó de serla cuando se resolvió lo referente a la recusación de la Magistrada González de Lemos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 15 de julio de 2003. Rad. 21149 M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 11 4