Doctor Radicación No. 14323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14323 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TAMALAMEQUE “COOTRAMEQUE” contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por la entidad impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, hoy JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Rosiris Rosario Anaya promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Banco, hoy Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, con ocasión de un accidente de tránsito en el que pereció el señor René Viadero Ríos, pasajero del vehículo de servicio público afiliado, de placas UYA 067; que el Juzgado inadmitió inicialmente la demanda porque no se allegó la prueba de la calidad de compañera permanente; que sin embargo el Juzgado consideró subsanada la demanda con dos declaraciones extrajudiciales y sin prueba del Juzgado de Familia; que pese a tal error el Juzgado profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia.
Sostiene que al no haberse aportado la prueba de la existencia de la compañera permanente del causante ilegitima el accionar en la demanda, según lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento civil, por disponerlo así el artículo 27 de la Constitución Política. Pretende con esta acción, que se requiera, ordene y decrete en su favor el restablecimiento del debido proceso.
Los Magistrados accionados se remitieron a las consideraciones vertidas en su sentencia del 16 de diciembre de 2002, en la que manifestaron que se puede observar que no existen vías de hecho, razón por la cual solicitaron denegar la acción impetrada (folios 272 y 273). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 26 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones: “ está debidamente acreditada por la demandante la calidad de compañera permanente del occiso con las declaraciones de Astrid Beleño y Liliana Peinado Pedroso, traídas al proceso, aspecto que dicho sea de paso no ha sido objeto de controversia en el proceso.
En efecto, de las pruebas se desprende que la citada señora es madre de los menores Catherine, Lizeth y Mileidys Viadero Rosario, igualmente que viajaba con ellas y el occiso al momento de ocurrir el accidente, porque habían salido de Barranquilla a las 11 p.m. del 21 de diciembre de 1996, como lo manifestaran Rafael y Alfonso Viadero Ríos, hermanos del citado causante.
Y además, la prueba de compañera del occiso no es requisito de la demanda, cosa que queda al quehacer probatorio del asunto. “2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.” (folios 275 a 279).
Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la demanda de tutela (folios 291 y 292). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 10 de diciembre de 1999 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, hoy JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO, y del 16 de diciembre de 2002 de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ROSIRIS ROSARIO ANAYA, como compañera permanente, madre y representante legal de los menores CATHERINE, LISETH y MILEDYS VIADEROS ROSARIO, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TAMALAMEQUE “COOTRAMEQUE”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5