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T-14320 (03-09-03) (Reo Ausente)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.320 Benjamín Herrera Urrego República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 14.320 Benjamín Herrera Urrego República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 098 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Benjamín Herrera Urrego contra el fallo de fecha julio 22 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, defensa, dignidad, favorabilidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En horas de la mañana del 7 de abril de 1983, un grupo de subversivos pertenecientes al autodenominado “Ejército de Liberación Nacional”, portando armas de largo y corto alcance, así como granadas de fragmentación, se hicieron presentes en la Sucursal del Banco Cafetero de Ciudad Bolívar (Antioquia), obligaron al gerente y secretario de la entidad a abrir la bóveda de seguridad y se apoderaron de más de 6 millones de pesos y de un revólver.

Enterada la Policía Nacional de lo que estaba ocurriendo, procuró evitar el agotamiento de la expoliación y se enfrentó con los asaltantes, dando de baja a 3 de éstos e hiriendo a 2. En el enfrentamiento resultó muerto el agente Servio Tulio Muñoz Bastidas. Los subversivos heridos fueron capturados y trasladados al Hospital San Vicente de Medellín, identificados posteriormente como José Luis Cardeño Zuluaga y Benjamín Herrera Urrego.

Este último fue dejado en libertad inexplicablemente por personal de F2, y el otro fue rescatado del centro de atención médica por sus compañeros de militancia guerrillera. 2. Tramitada la investigación respectiva, Benjamín Herrera Urrego fue vinculado mediante la declaración de persona ausente, la Fiscalía decretó la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de hurto calificado y agravado, rebelión, fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y lesiones personales, y profirió resolución de acusación en contra de Cardeño Zuluaga y Herrera Urrego como responsables del delito de homicidio agravado en la persona del agente de policía Servio Tulio Muñoz Bastidas, mediante decisión del 5 de diciembre de 2001. 3.

El 23 de mayo de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar condenó a Benjamín Herrera Urrego a 19 años y 6 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor del delito de homicidio agravado. El 27 de junio de 2003, Benjamín Herrera Urrego fue capturado por la Policía Nacional cuando se desplazaba por la ciudad de Medellín e inmediatamente fue recluido en las instalaciones del F2 de la misma ciudad. 4.

Benjamín Herrera Urrego interpuso la presente acción publica en protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que en forma arbitraria fue declarado persona ausente el 14 de agosto de 2001, sin que se le hubiera emplazado al municipio de Frontino, que si bien no es su domicilio actual, sí residen allí algunos familiares; indica que por la radio de Ciudad Bolívar se informó sobre su emplazamiento por la Fiscalía, pero que él no pudo enterarse de ello por cuanto esa ciudad sólo ha sido un sitio de tránsito.

Afirma que hace aproximadamente 15 años vive y trabaja en la ciudad de Medellín, sin que nunca hubiera recibido citación alguna para que compareciera ante la autoridad por los hechos ocurridos en el año de 1983 en Ciudad Bolívar. Asegura que el defensor de oficio que le fue designado no desplegó ninguna acción defensiva, pues no pidió pruebas, ni interpuso recurso alguno, y en la audiencia pública faltó a la verdad al afirmar que él había rendido indagatoria donde aceptó pertenecer a un movimiento subversivo.

Asegura igualmente que la condena impuesta es ilegal porque todos los delitos que se le imputaron se encontraban prescritos. EL FALLO DEL TRIBUNAL Con fundamento en el estudio de la totalidad del expediente que se adelantó en contra de Benjamín Herrera Urrego y otros por los hechos ocurridos el 7 de abril de 1983 en la Ciudad Bolívar (Antioquia) donde fue asesinado el agente de la Policía Nacional Servio Tulio Muñoz Bastidas cuando le hacía frente a un grupo subversivo que asaltó a la Sucursal del Banco cafetero de dicho municipio, el tribunal Superior de Medellín concluyó que las autoridades accionados no conculcaron los derechos aducidos en el escrito de tutela, toda vez que la actuación criminal en que fue condenado se adelantó con estricta sujeción a la normatividad legal vigente.

Indica que el ciudadano Herrera Urrego fue juzgado como persona ausente porque en forma deliberada se colocó al margen de la actuación penal y, por lo tanto, no puede pretender ahora que el proceso penal en que fue condenado se adelantó a sus espaldas, pues su propia actitud procesal de contumacia y rebeldía lo privaron de ejercer el derecho a la defensa material.

Agrega que si bien es cierto que el defensor de oficio que se le designó no desplegó ninguna actividad defensiva positiva y dinámica en el curso del proceso penal, esa posición de total inercia no traduce una ofensa al debido proceso, pues las providencias judiciales se le notificaron conforme a la ley, se le brindaron las oportunidades procesales para ejercer sus deberes y facultades y, en síntesis en todo momento contó con los espacios procesales para el cabal ejercicio de la función sin ningún obstáculo, ni limitación. En consecuencia, declaró improcedente la tutela invocada.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del demandante señala que de acuerdo con lo afirmado por su poderdante no es cierto que éste se hubiera colocado deliberadamente al margen de la actuación penal, toda vez que fue dejado en libertad por los agentes del F2 después de que rindiera diligencia de versión libre. Además, en la reseña que le tomara la policía indicó con claridad en qué lugar podría ser localizado.

Agrega que los emplazamientos para la declaración de persona ausente sólo se hicieron a través de la emisora local de Ciudad Bolívar, sitio que si bien ha sido de tránsito para algunos familiares del accionante, no ha sido ni es su domicilio. Asegura que las autoridades no tuvieron en cuenta que si Herrera Urrego no regresó a preguntar cómo iba la investigación penal antes referida, ello obedeció al miedo enorme que sentía, ya que resultó herido por las misma balas disparadas por lo subversivos.

Sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la inercia de la defensa técnica sí traduce una ofensa al debido proceso, pues la verdadera defensa técnica consiste en la actitud de desplegar todos los medios que se encuentren al alcance para la protección de los intereses del procesado, lo cual no aparece en la actuación en que el peticionario fuera condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Medellín al estudiar el expediente cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de Benjamín Herrera Urrego a través de la expedición de múltiples órdenes ordenes de captura (libradas en mayo 19, julio 4, y 12 de 1983, junio 24 de 1987, febrero 24 de 1998, diciembre 5 de 2001 y enero 15 de 2002), las que no lograron hacer efectiva los detectives del DAS y los agentes del F2 Sección de Policía Judicial, porque desde el 29 de abril de 1983, 22 días después de los acontecimientos, los agentes que lo custodiaban en el Pabellón Cristo Rey del Hospital San Vicente de Paul de Medellín en forma irregular lo dejaron abandonar el centro hospitalario (cuaderno anexo, fol. 199), lográndose su aprehensión cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia condenatoria, ningún derecho fundamental se le vulneró por ese procedimiento, ya que ante su deliberada ausencia su procesamiento tenía que llevarse a cabo a través del mecanismo de declaratoria de persona ausente y obviamente designándose un abogado de oficio para que asumiera su defensa. 2.

No puede aceptarse el argumento del accionante cuando asevera que su sitio de residencia era el municipio de Frontino (Antioquia), ya que para el momento de los hechos se encontraba en Ciudad Bolívar, supuestamente de paso para el municipio de Salgar, como lo indicó en su declaración de versión (C. Anexo, fol. 200) y, según lo señala en la demanda, en los últimos 15 años permaneció en la ciudad de Medellín. Dada la forma imprecisa y vaga como se refirió a su lugar de residencia cuando fue interrogado en la diligencia de versión, le era difícil al funcionario instructor establecer una dirección exacta a la cual dirigir los requerimientos judiciales, por ello resulta correcta su decisión de enviar dichas comunicaciones y las ordenes de captura a varios municipios como Frontino (lugar de su nacimiento y donde le fue expedida la cédula de ciudadanía), Ciudad Bolívar (donde ocurrieron los hechos delictivos) y Urrao, uno de los centros de operación de la agrupación subversiva a la que pertenecía, razón por la cual, como lo señala el a quo, no se advierte ninguna irregularidad en el proceso de requerimiento de su presencia en el proceso procesal y su ulterior declaración de persona ausente.

Obsérvese que en las ordenes de captura libradas en su contra se consignaron todos los datos que sobre su posible paradero se conocían, así como la de sus padres, con el fin de que las autoridades pudieran localizarlo (C. Anexo, fol. 202). 3. Herrera Urrego sabía además el compromiso penal que tenía con la justicia en razón del asalto guerrillero protagonizado por la agrupación subversiva a la que pertenecía y en el curso del cual se terminó con la existencia del agente de policía Servio Tulio Muñoz Bastidas la mañana del 7 de abril de 1983 en Ciudad Bolívar, pero sin embargo, decidió mantenerse en contumacia, renunciando entonces a hacer uso de sus derechos constitucionales y legales, garantizándose el derecho fundamental a la defensa con el profesional del derecho designado desde la declaratoria de persona ausente ( C. Anexo, fol. 320) Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho proceso, cuando como ha quedado visto se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, cuando fue el propio Herrera Urrego quien decidió que se le procesara como persona ausente. 4.

Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues la actitud pasiva adoptada por el defensor estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al tiempo transcurrido después de los acontecimiento (18 años), a la ausencia del sindicado, situación que hacía dificultosa la estrategia a seguir por parte del abogado designado.

Tampoco se le puede reprochar porque no hubiera solicitado su absolución, dado que no pudo allegarse ningún elemento probatorio en que se pudiera fundar tal petición y que además desvirtuara la situación de flagrancia en que había sido capturado y los testimonios de los agentes de policía que intervinieron para rechazar el asalto guerrillero ya mencionado. 5.

Si además de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que Benjamín Herrera Urrego tenía que responder por el homicidio investigado, vedado le está al Juez de tutela inmiscuirse en valoración probatoria de esa naturaleza cuando no se advierte que haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “ La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.

Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2.Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria