Acción de tutela No. 14319 Juan Carlos Herrera García Acción de tutela No. 14319 Juan Carlos Herrera García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 95. Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS HERRERA GARCIA contra el Juzgado 6º Penal del Circuito y una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales por presunta vulneración del derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. En sentencia anticipada de 28 de septiembre de 2001, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales condenó a JUAN CARLOS HERRERA GARCIA a la pena principal de veinte (20) años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Esta sentencia fue impugnada por el defensor del primero, y una Sala de decisión penal del Tribunal de Ibagué redujo la sanción al imponer una pena de prisión de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses, en la suya de 25 de febrero de 2002. 3. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenó a EDGAR CORREA OSORIO como coautor de los mismos delitos, a la pena principal de diecisiete (17) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, en sentencia de octubre 5 de 2001. 4.
En tanto considera que la desigualdad en la aplicación de la pena aparece ostensible, pues frente a unos mismos hechos y circunstancias las autoridades accionadas impusieron penas diferentes, JUAN CARLOS HERRERA GARCIA promueve acción de tutela con la pretensión por que el juez constitucional ampare su derecho a la igualdad. 5. Al presente trámite se allegó copias de los citados fallos (fl. 12 y ss).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por lo que se establece de los anteriores antecedentes, considera el actor que el derecho a la igualdad ha sido vulnerado por las autoridades accionadas, en consideración a que le impuso una pena mayor a la del otro procesado, pese a que los hechos y circunstancias por los cuales fueron juzgados eran los mismos.
La pretensión del accionante no está llamada a prosperar, ya que la Sala observa que estuvo en posibilidad de acudir al interior del proceso al recurso extraordinario de casación, lo que significa que contaba con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto; dos de los delitos por el cual fue sentenciado –hurto calificado y agravado y homicidio agravado-, tienen señalada una pena de prisión cuyo máximo excede de ocho (8) años, con lo cual se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 205 del código de procedimiento penal.
De manera que, como viene en juzgarlo esta Sala, quien pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a la posibilidad de interponer los recursos que la ley le otorga, se abstiene de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela.
Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en innumerables fallos, al advertir que la persona que no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de derechos y prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que les son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. De modo que, si el aquí accionante no interpuso oportunamente la casación, pudiendo hacerlo, la tutela deviene improcedente en los términos de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.
Por si la anterior razón resultase suficiente para denegar el amparo, dígase que de los documentos aportados no se establece que las autoridades accionadas hayan incurrido en vías de hecho vulnerantes del debido proceso, ni menos que haya quebrantado el derecho a la igualdad. De la prueba recaudada, se establece claramente que la razón por la cual fueron impuestas penas diferentes a los dos procesados deriva del hecho de que fueron autoridades distintas quienes profirieron sentencia anticipada.
Además, que si bien fueron condenados por los mismos hechos, su situación no resulta exactamente igual, pues al fin y al cabo el aquí accionante fue quien dio muerte al occiso JULIAN ADOLFO VALLLEJO MARIN, lo cual influyó para que el sentenciador no partiera de la pena mínima señalada para el delito de homicidio agravado y calificado. Como sí ocurrió en el caso del otro procesado, de quien el Juez 2º Penal del Circuito reconoció que “ si bien la prueba no señala a EDGAR de que hubiera participado en forma directa en el homicidio, como tampoco que hubiese, en algún momento llevado consigo el revólver, no debe olvidarse que él también tuvo la intención de cometer el asalto”.
La forma como procedió a redosificar la pena se ofrece razonable en su caso, y tiene fundamento en la prueba aportada durante el juzgamiento, lo mismo que en los artículos 54 a 61 del código penal, por lo que no se puede sostener que las autoridades accionadas hayan incurrido en una vía de hecho que vulnere el debido proceso, y a través de él el derecho a la igualdad.
No está, por demás, reiterar lo que juzgó la Sala en caso similar, donde los actores reclamaban igual tratamiento frente a la dosificación punitiva: “ No obstante, en punto de resolver la tensión que se puede llegar a presentar entre el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y el principio de autonomía e independencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha venido juzgando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones, si se toma en cuenta que es propio de la labor la función dialéctica del juez, la cual está sujeta a modificaciones y alteraciones producto del estudio o de los cambios sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejan en las decisiones, lo que justifica el hecho de que casos similares puedan recibir tratamiento disímil por parte de un mismo juez ( Cfr. Corte constitucional, sentencia T-321 de 1998).
“Sin embargo, se viene en considerar que a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos que se otorgue la misma solución dada a casos similares –precedentes judiciales-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.
“Lo anterior resulta aplicable, con mayor razón, cuando quienes deciden casos similares son jueces diferentes, pues en virtud de los principios de independencia y autonomía, no se puede exigir a un juez que falle en igual forma como lo ha hecho su homólogo, y, por tanto, no se puede alegar la vulneración del derecho a la igualdad, si dos salas de decisión de Tribunal, como sucede en este caso, deciden en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en tal situación, priman aquellos principios, y lo único que resulta exigible es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.
“ ‘Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El Juez vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio’, ha dicho la Corte constitucional ( Cfr. Sentencia T-123 de 1995) ”.
El amparo en este evento, en consecuencia, deviene improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por JUAN CARLOS HERRERA GARCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela de noviembre 26 de 2002, Radicación 12494, M.P. doctor Arboleda Ripoll. 1 5