Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.318 TUTELA Élmer Gallego Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS A Élmer Gallego Castaño, según los términos de su demanda, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Por eso, con el fin de obtener la restauración de la garantía conculcada, instauró acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, mediante proveído del 14 de julio del 2003, no accedió a su pretensión. El accionante, dentro del término legal, decidió impugnar lo resuelto. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. Contra Élmer Gallego Castaño, desde el 14 de mayo de 1999, se inició proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y falsedad personal. 2. El conocimiento de la causa, fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 3. Posteriormente, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002, el proceso fue trasladado, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.
EL IMPUGNANTE Considera que en su contra se está violando el principio del juez natural. El Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, no es el competente para juzgarlo. Si la causa tuvo su origen en 1999, a quien le corresponde proferir la sentencia, por virtud del principio de favorabilidad, es al Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
SENTENCIA RECURRIDA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, estimó infundada la pretensión y negó el amparo solicitado. 2. Es el legislador, y no la conveniencia o el arbitrio de los funcionarios judiciales, le explicó al accionante, el que fija la competencia para conocer de las infracciones a la ley. 3. En su caso, añadió, al declararse inexequible el Decreto 2001 de septiembre del 2002, cobraron vigencia la Ley 600 del 2002, numeral 5° transitorio, y la Ley 733, del 2002, numeral 14. 4.
Estas normas, por ser de aquéllas que establecen la competencia, son de aplicación inmediata, según el texto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, aún vigente. 5. Por esa razón, y sin perjuicio del reconocimiento de la favorabilidad por parte del funcionario que asuma el conocimiento del proceso, a partir de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2001 de septiembre del 2002, el juzgamiento del delito de concierto para delinquir, entre otros, le fue asignado a los jueces penales del circuito especializados. 6.
De ahí que no se haya presentado ninguna situación irregular, violatoria del debido proceso, en la causa que se le adelanta a Élmer Gallego Castaño. El Juez Penal del Circuito Especializado, y no el penal del circuito común, fue el que designó la ley procesal para que lo juzgara. El principio del juez natural, en estas circunstancias, quedó incólume.
CONSIDERACIONES El fallo de tutela, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Pereira el 14 de julio del 2003, será confirmado por las siguientes razones: 1. En el numeral 7° del artículo 5°, transitorio, del Código de Procedimiento Penal del 2000, se estableció que los jueces penales del circuito especializados quedarían encargados de conocer del delito de concierto para delinquir, siempre y cuando esta conducta se realizara con los siguientes fines: para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal) y extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. 2.
La Ley 733, expedida el 29 de enero del 2002, modificó la situación. Estatuyó que los jueces penales del circuito especializados conocerían, no sólo de del delito de concierto para delinquir en su modalidad agravada, sino en todos los casos. Esta ley, en su artículo 14, estableció que todos los delitos señalados en ella, serían de competencia de los jueces del circuito especializados.
Uno de esos delitos, según su artículo 8°, por medio del cual se modificó el artículo 340 del Código Penal, es precisamente el concierto para delinquir. 3. El 9 de septiembre del 2002, con ocasión de la declaratoria del estado de conmoción interior por 90 días mediante el Decreto 1837 del 2002, se expidió el Decreto 2001. En su artículo 1°, numeral 17, en esta normatividad se dijo que los jueces del circuito especializados conocerían únicamente del concierto para delinquir, agravado por las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
Posteriormente, desde el 8 de noviembre del 2002 y hasta el 5 de febrero del 2003, se prorrogó, mediante el Decreto 2555 del 2003, por espacio de otros 90 días, el estado de conmoción interior. 4. Este último decreto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. En este fallo, se dijo: “Esta sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición”. 5.
Esto significa que a partir del 30 de abril del 2003, por efecto de esa declaratoria de inexequibilidad, recobró su vigencia la Ley 733 del 2002. En esa ley, como antes se dijo, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus manifestaciones, estaba atribuida a los jueces penales del circuito especializados.
Por esa razón, los procesos que a raíz de la declaratoria del estado de conmoción interior habían sido enviados a los jueces del circuito común, deben volver, al darse por terminada esta situación especial para afrontar el orden público, a los jueces penales del circuito especializados. 6. De modo que no fue por capricho, y sí por disposición legal, que el Juez Único Especializado de Pereira reasumió el conocimiento del proceso adelantado a Élmer Gallego Castaño. Por eso no se le ha vulnerado el derecho que tiene a ser juzgado por el tribunal competente preexistente al acto que se le imputa (artículo 11 del Código de Procedimiento Penal).
Así lo dispuso la ley que fijó la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir. Este funcionario, por lo demás, está en la obligación de preservar el principio de favorabilidad en todo aquello que beneficie al accionante. De ahí se concluye, entonces, que a lo largo del desarrollo del proceso seguido al señor Gallego Castaño, ninguna situación anómala violatoria de sus derechos y garantías fundamentales se ha presentado, como lo determinó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Por eso su decisión, fechada el 14 de julio del 2003, deberá ser confirmada. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVA 1. CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, fechada el 14 de julio del 2003, mediante la cual negó la protección, vía acción de tutela, del derecho fundamental al debido proceso a Élmer Gallego Castaño. 2.
En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8