Micelio
T-14318 (11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 14318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14318 Acta No. 46 Bogotá, D. C, once (11) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por JORGE IVAN ARANGO RESTREPO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, compuesta por los magistrados MARINO CÁRDENAS ESTRADA, GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ y GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDON a la que se vinculó a TERESA JIMÉNEZ y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de MEDELLÍN ANTECEDENTES 1.

Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, JORGE IVÁN ARANGO RESTREPO, a través de apoderado, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que en el proceso ejecutivo de Teresa Jiménez contra Herederos determinados de Gilberto Marín, que en primera instancia se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la demandante presentó desistimiento, el cual fue aprobado por el despacho Judicial; que mediante providencia del 19 de enero la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó el auto que aceptó el desistimiento, supuestamente fraudulento; que con esta providencia la Corporación accionada afectó derechos fundamentales del accionante, porque no decidió “ sobre las consecuencias legales para quien por su culpa –la señora Jiménez – impidió el cumplimiento de la condición de terminar el proceso ”, situación que también impidió la terminación normal del proceso para que el tutelante “ se hiciera a los emolumentos convenidos por el sistema cuota litis ” En consecuencia, solicita que la Sala de tutela corrija y complemente la decisión, de 19 de enero de 2006, tomada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín Mediante auto proferido el pasado 29 de junio, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que, según lo dispuesto en el inciso final de la, regla 1. e inciso 1º, de la regla 2 del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial se desprende que, en el fondo, lo que el peticionario pretende es que se complemente la providencia proferida por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo de Teresa Jiménez contra Herederos determinados del causante Gilberto Marín. En este orden, es evidente que la tutela resulta improcedente, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.

Por lo tanto, resulta improcedente injerirse en las decisiones del juez ordinario, mediante este mecanismo, dada su independencia y autonomía. Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8