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T-14317 (03-09-03) Nulidad. Remite a la Sala de Casación LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.317 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante AQUILEO ARIZA MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 14 de julio de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el “Ministerio de Transporte” por violación a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES 1.- El señor AQUILEO ARIZA MORE NO entabló acción de tutela alegando, de manera general, inconformidad con la pensión sanción que en el año 1988 le fue concedida cuando cumplió 50 años de edad, por el, en ese entonces, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, asumida con posterioridad por el Instituto de Seguro Social. Dice el libelista que los montos salariales tomados en consideración para liquidar su pensión no fueron los correctos y que se dejó a un lado parte del sueldo que devengaba como empleado del citado Ministerio.

En punto de señalar la pretensión concreta de amparo, el accionante solicita que se proceda a “revisar” por parte de ese Ministerio su historia laboral y se proceda a reajustar la pensión sanción concedida a partir de la fecha del despido en el año 1982, con base en los salarios devengados y las horas extras acreditadas. 2.- La demanda de tutela fue avocada en su conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que vinculó inmediatamente al Ministro de Transporte. 3.- En respuesta dirigida al Tribunal de Barranquilla, el Subdirector de Recursos Humanos de ese Ministerio, hizo manifestaciones respecto de las pretensiones de amparo, pero especialmente se refirió a que por los mismos hechos, argumentos y pretensiones, el accionante había instaurado demanda laboral que finalizó con decisión absolutoria, de fecha 3 de octubre de 2000, para la entidad, proferida en primera instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla y, de segunda instancia, por una Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad del 30 de abril de 2001.

Igualmente que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de septiembre de 2001 declaró desierto el recurso de casación por no reunir la demanda los requisitos señalados en la ley. LA CORTE CONSIDERA En estas condiciones, sería del caso que la Sala procediera al estudio de la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la solicitud de amparo, de no encontrarse con la imposibilidad de efectuar tal revisión por las siguientes razones: Como primera medida, se hace necesario anotar que no obstante ser el accionante el que coloca de presente la acción que estima lesiva a sus derechos constitucionales, como también la autoridad o el particular que supuestamente los lesiona, no por ello debe entenderse que el juez de tutela queda excluido de la facultad de vincular a otras autoridades o particulares que del contexto de lo denunciado y de los hechos comprobados, pueda, ponderada y fundadamente, colegirse que también deben hacer parte de esta tramitación. En este caso se representan claramente tales postulados, pues no obstante que la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio de Transporte, resulta claro que luego de que se avocara el conocimiento de esta acción por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, se estableció que las pretensiones que se consignaron en la demanda coincidían con las que en su momento fueron presentadas dentro del proceso laboral que se adelantó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad y que fueron negadas a través de sentencia del 3 de octubre de 2000 y confirmada por la Sala Laboral de esa Corporación en fallo del 30 de abril de 2001 (folio 139).

Es decir, dada la presencia de una unidad fáctica y conceptual, era completamente entendible que la acción de tutela debía extenderse a los jueces laborales que negaron las pretensiones que ahora, a través de este amparo, se formulan y que fueron negadas en su momento, es decir, al Juzgado 1° Laboral y una Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Así las cosas, la acción de tutela, conforme el Decreto 1382 de 2000, cuando se dirige contra una autoridad judicial debe ser conocida por su superior funcional, que en este caso no es otra que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es claro, entonces, que al haber sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se incurrió en afectación al debido proceso que impide que se estudie la impugnación y, en consecuencia, debe procederse a declarar la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

Por ello, se dispondrá la remisión del escrito de tutela a la Sala Laboral de esta Corporación, para que avoque el conocimiento de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. 2.- Remítase la petición de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que le dé curso a la misma. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 5