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T-14316 (03-09-03) DEB. PROCE.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

La Sala Resuelve la petición de nuloidad que haqce BLANCA VARGAS DE LONDOÑO, en su calidad de Directora Ejecutiva (E) del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado a instaqncia del Doctor ELPIDIO CEBALLOS MAYA contra la Sala Ad República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14316 TUTELA 2ª INSTANCIA CRUZ MARINA MAYORAL Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 098 Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación interpuesta por las señoras CRUZ MARINA MAYORAL ACUÑA y LUZ ANGÉLICA COLL MAYORAL contra la sentencia de tutela del 18 de junio del presente año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual decidió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso que, en sentir de las accionantes, le fueron vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Informan las accionantes que el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del pasado 6 de febrero condenó a GONZALO DE JESÚS SUÁREZ BENAVIDES por el delito de lesiones personales culposas del cual fueron víctimas. Así mismo, que en la misma sentencia se declaró como tercero civilmente responsable la empresa “JAIRO ECHEVERRY Y CIA LIMITADA.”.

La referida sentencia fue apelada por el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable y el representante de la parte civil, correspondiendo el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el que mediante pronunciamiento del 22 de abril del presente año, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que definió la situación jurídica del procesado. 2.- Consideran las accionantes que el Juzgado Primero Penal del Circuito, al resolver el recurso de apelación incurrió en vía de hecho, al interpretar erróneamente el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal y aceptar un poder allegado ilegalmente, sin tener en cuenta que legal y procesalmente “dicho poder requería la presentación personal o mediante autenticación o firma del apoderado designado”, desconociéndose la esencia y contenido de los artículos 132 del Código de Procedimiento Penal y 142 anterior, pues establecen que el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder.

Señalan, así mismo, que si el juzgado hubiera interpretado el poder de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal no hubiera arribado a la conclusión señalada. Por lo anterior, solicita revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró la nulidad de la actuación, restableciéndose sus derechos fundamentales conculcados con dicha providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de presentar la situación fáctica que originó la acción de tutela interpuesta por las señoras CRUZ MARINA MAYORAL ACUÑA y LUZ ANGÉLICA COLL MAYORAL, hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, al analizar la anterior situación fáctica frente a los derechos fundamentales señalados como conculcados, sostiene que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla se ajustó a la legalidad, toda vez que la presentación del poder se hizo conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos, razón por la cual declara improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo con la anterior sentencia, las accionantes CRUZ MARINA MAYORAL ACUÑA y LUZ ANGÉLICA COLL MAYORAL la impugnan al considerar que el Tribunal analizó el hecho frente a la presentación del poder, pero no en cuanto a las características del mismo en cuanto a la forma, modo y circunstancias que fue el objeto de su accionar por considerarlo irregular, ya que jamás se puso en tela de juicio la validez y legalidad de la presentación del poder por parte del sindicado, sino por la ausencia de presentación personal del apoderado.

Aseguran que su demanda no fue atendida por el juez de tutela, no obstante haber aportado un antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en el que se abstuvo de reconocer personería al apoderado designado por el procesado por no tener presentación personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.- Las accionantes pretenden que el juez constitucional por vía de la acción constitucional realice un nuevo análisis probatorio, en orden a invalidar el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 22 de abril del presente año, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica del procesado, por encontrar conculcados el derecho de defensa y el debido proceso.

Sin embargo, pese a los reiterados argumentos de las accionantes atinentes a la violación de sus derechos fundamentales, a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para negar por improcedente el amparo solicitado, debe agregarse que la controversia que suscitan resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfocan en la interpretación judicial efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en torno a la vigencia y oportunidad del nombramiento del defensor del procesado, siendo ello una actividad de carácter legal, cuya esfera de competencia atañe a los jueces ordinarios.

Es evidente, entonces, que bajo tales facultades conferidas por el artículo 230 de la Carta Política, el funcionario accionado asumió el estudio del proceso con miras emitir el fallo de segunda instancia; empero, al percatarse del yerro anotado optó por invalidar la actuación con miras al restablecimiento de la garantía que le asiste al procesado, luego no surge motivo razonable para atribuirle al Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla el desconocimiento de los derechos fundamentales de las accionantes, quienes acudieron a la acción de tutela con un propósito distinto al de obtener el amparo de sus derechos, pues nótese que al invalidarse la actuación ésta reinicia desde el estado señalado en la providencia cuestionada, dándoseles la oportunidad para que en ejercicio de las facultades que la ley reviste a los ofendidos por la actitud desplegada por el sujeto pasible de la ley, puedan hacer valer sus derechos dentro del proceso penal.

Por lo anterior, no podría acusarse la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Barranquilla como “vía de hecho” entendida ésta como una grosera disparidad con la norma jurídica de modo que de decisión judicial tiene la mera forma o la apariencia, habida consideración de que se observaron los requisitos formales y sustanciales para emitir dicho pronunciamiento, características que distancian al juez constitucional de su operancia, dado que, su competencia se orienta a verificar si el funcionario judicial incurrió en abierto desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que reglan su desempeño como administradores de justicia, situación que en el presente caso no se precisa.

En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7