Micelio
T-14315 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Acción de tutela No. 14315 Gustavo Herrán Quiñonez Acción de tutela No. 14315 Gustavo Herrán Quiñonez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 98. Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia a continuación sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO HERRAN QUIÑONEZ contra el fallo de julio 11 de la anualidad que transcurre, por medio del cual una sala de decisión del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo invocado por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En la Fiscalía 52 Seccional de El Espinal (Tolima) se adelantó investigación en contra de GUSTAVO HERRAN QUIÑONEZ, quien fuera sindicado de acceder carnalmente mediante violencia a MONICA SANCHEZ ALVAREZ el día 1º de junio de 2002. Por tales hechos fue capturado, escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica el 9 de diciembre siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno. El 12 de febrero de esta anualidad, el defensor demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero el instructor no accedió a ello.

Por la extemporaneidad del recurso interpuesto, el funcionario lo declaró desierto. Contra el procesado se profirió resolución de acusación el 1º de abril como autor del delito de acceso carnal violento. El proceso se encuentra actualmente en el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal, surtiéndose la etapa de juzgamiento. En sentir del accionante, el Fiscal 52 Seccional incurrió en vías de hecho, pues no solamente omitió la práctica del testimonio de la ofendida, sino también valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso en orden a adoptar las decisiones y negar su libertad, con detrimento de las reglas de la sana crítica y el principio de favorabilidad.

La autoridad accionada habría vulnerado sus derechos y garantías procesales, asimismo, por haberse negado a reconocer la detención domiciliaria y dar aplicación a la ley 750 de 2002. Al promover directamente la acción de tutela, demanda su libertad y la declaratoria de nulidad de toda la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, el Tribunal deniega el amparo al considerar que el actor no podía hacer uso de la tutela como instrumento alternativo, adicional u opcional para “suplir desatenciones o descuidos en el manejo de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la protección eficaz de los derechos, so pretexto de salvaguardar aquellos que no han sido objeto de amenaza ni conculcación”.

Descarta, de todas maneras, la existencia de vías de hecho en la actuación de la autoridad accionada, al considerar que la misma fue adelantada en debida forma y al procesado se le garantizó ampliamente el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Si bien el actor se limitó a impugnar el fallo, sin consignar las razones de inconformidad, la Sala entrará a desatar la alzada de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, de cuyo contenido no se establece la obligatoriedad para el recurrente de sustentar la impugnación. 2.

En tanto el actor controvierte el contenido de las resoluciones adoptadas por un fiscal en ejercicio de sus funciones, resulta necesario recordar una vez más que la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, dada su naturaleza residual prevista en los artículos 86-3 y 6-1 de la constitución política y decreto 2591 de 1991, respectivamente.

La acción de tutela, como bien recuerda el Tribunal, no constituye una instancia adicional, o última instancia, para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa, ni menos un medio alternativo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular. Como se recordará, la Corte constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Excepcionalmente, tal como quedó establecido en la parte motiva del referido fallo, únicamente cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona. Lo anterior, desde luego, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o que aún existiendo éste, surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable.

En este caso, no obstante que el procesado no hizo uso oportuno al interior del proceso de los mecanismos regulares establecidos para la protección de sus derechos, pretende que el juez constitucional restablezca términos y oportunidades ya fenecidos. Ignora que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales.

Así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone su uso en forma subsidiaria, como tantas veces lo ha juzgado la jurisprudencia constitucional. De manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita conjurar sus efectos en forma temporal.

Pero una cosa es que se pretenda utilizar la acción de tutela frente a la evidencia de que el funcionario judicial en una actitud caprichosa desconoció el derecho fundamental al debido proceso y otra muy distinta, como sucede en este caso, que a manera de una instancia adicional o medio alternativo a los regulares del proceso, se use la tutela para controvertir las razones que tuvo el instructor para adoptar sus decisiones.

La Corte debe rechazar enfáticamente, una vez más, esa censurable práctica que viene siendo utilizada por los sujetos procesales que, ante la insatisfacción de sus pretensiones, acuden indiscriminadamente a la acción de tutela con la aspiración de obtener la revisión de las decisiones que en ejercicio de sus funciones dictan los jueces y fiscales, pervirtiendo de esta manera el debido proceso y contribuyendo a la congestión de los despachos judiciales.

Por manera que, si lo pretendido por el demandante es obtener que el juez constitucional invalide la actuación o revise las determinaciones válidamente proferidas por el fiscal de segunda instancia durante la etapa instructiva, equivocó el camino. Con mayor razón cuando al interior del proceso cuenta con suficientes oportunidades para plantear las mismas pretensiones, si se toma en cuenta que, según informa la autoridad accionada, la actuación se remitió al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal, quien dio inicio a la etapa de juzgamiento.

No obstante que la anterior razón resulta suficiente para declarar la improsperidad del mecanismo en este caso, dígase simplemente que ninguna vía de hecho observa en la actuación de la accionada, pues en las resoluciones adoptadas planteó de manera razonada los fundamentos que la llevaron a dictar medida de aseguramiento, mantener la vigencia de la misma y proferir resolución de acusación. La Sala, en consecuencia, procederá a impartir confirmación al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10