Micelio
T-14314 (10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14314 7 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 14314 Acta No. 73 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver la primera instancia, en esta acción de tutela instaurada por el apoderado de Nicolás Núñez Ruiz contra el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en con quien se integró el contradictorio.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Señala, el actor, que desde el mes de noviembre de 2003 se remitió al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el expediente del proceso ordinario laboral que instauró contra la Caja Nacional de Previsión y el Instituto de Seguros Sociales, y desde esa fecha ha solicitado se fije fecha para proferir el fallo de segunda instancia sin que hasta el momento esto haya sido posible.

Agrega, que el 28 de septiembre interpuso un derecho de petición y tampoco se le ha dado respuesta. 2-. Con auto del 29 de junio de 2006 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y el honorable magistrado doctor Luis Alfredo Barón Corredor, remitió el informe de fecha 11 de julio de 2006, mediante el cual manifiesta que con base en el acuerdo No. PSAA06 -3430 de mayo 26 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la descongestión de 3.525 procesos de la Sala Laboral, correspondiéndole entregar de su despacho al Consejo Superior e la Judicatura 387 procesos en orden cronológico del más antiguo al más reciente, y entre ellos se entregó con fecha 23 de junio del 2006 el proceso No. 1920000020-01 del señor Nicolás Núñez Ruiz contra la Caja Nacional de Previsión y el Instituto de Seguros Sociales, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el despacho a su cargo no tiene el proceso en mención. 3-.

Esta Sala dictó sentencia de primera instancia el 11 de julio de la presente anualidad, en la que se denegó el amparo solicitado por cuanto la supuesta violación de los derechos de petición y de acceso a la justicia, se encuentra dirigida contra quien no ostenta la legitimación por pasiva, por cuanto el proceso ha salido del conocimiento del funcionario al cual se había asignado por competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ser enseñado al Tribunal Superior de Armenia, por virtud del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. 4-.La Sala de Casación Penal, al conocer de la impugnación que contra el aludido fallo interpuso la parte accionante, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela calendada de 11 de julio del año en curso, para que se vincule al Tribunal antes citado; al considerar que como fue allegado en esa instancia información acerca del paradero del proceso en mención, al encontrarse en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia a partir del 28 de julio de 2006, se debìa integrar el contradictorio. 5-.

Fue por lo anterior que Luis Fernando Salazar Longas de la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia al dar contestación de la presente acción de tutela manifestó que a pesar de la solicitud que la apoderada del hoy accionante presentó ante el despacho el 29 de agosto de 2006, de resolver de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, hace más de tres años, y darle a la misma una respuesta desfavorable el 7 de septiembre del presente año, en el que se esgrimió que entre el 23 y 28 de agosto, llegaron los procesos en descongestión asignados a la Sala, siendo necesario que fueran revisados, para constatar folios reales, clasificarlos por tamaño y conocimiento, labor que culminó el 14 de septiembre de los corrientes.

Igualmente manifiesta que el proceso que dio origen a la presente tutela, fue repartido el 22 de septiembre de 2006. Agrega que no vulnera derecho fundamental alguno del accionante por cuanto en virtud del artículo 7 del Acuerdo 3430 de 2006, cuenta con cinco (5) meses, desde que entran a sus despachos para fallarlos. Como es la oportunidad de proferir el fallo correspondiente, a ello se procede previo las siguientes consideraciones: II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al funcionario judicial respecto resuelva el recurso de apelación y que profiera sentencia de inmediato en el proceso ordinario que le sigue al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión. Al respecto teniendo en cuenta las respuestas de los magistrados llamados a esta acción advierte la Corte que los jueces deben llevar un orden racional en la solución de cada conflicto, con el respecto por los derechos fundamentales y con el acato del orden cronológico posible señalado en la ley, cumpliéndose desde luego con el principio de la eventualidad procesal.

De otra parte, el juez constitucional carece de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, como lo puede ser la organización de los despachos por el respectivo juez, en el que se incluye el señalamiento de las audiencias de juzgamiento como en este caso, cuando apenas se acaba de recibir el proceso para dictar sentencia por razón del programa de descongestión que se viene desarrollando y en tal virtud no es posible invadir el ámbito que la propia Carta Política le ha reservado.

Por ello, si como lo advierte el Tribunal de Armenia, apenas le fue repartido el proceso el 22 de septiembre de este año, el tiempo transcurrido a la fecha es muy corto, no dando lugar a la violación de derecho fundamental alguno frente a este funcionario. Ahora bien, frente al Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, funcionario que tenía inicialmente al despacho el proceso que el señor Nicolás Núñez Ruiz le adelanta al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión desde el 17 de junio de 2003, en la eventualidad respectiva argumentó que posterior a esa fecha se emitió “auto corriendo traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión, vencido el mismo se fijo fecha para la decisión, primera oportunidad en la cual no se produjo decisión, en este momento procesal ” (folio12), igualmente adujo que para la oportunidad en que estaba programado emitir el fallo de segunda instancia dentro del proceso, el 23 de junio de 2006, envío dicho expediente al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el Acuerdo PSAA06 -3430 de mayo 26 de 2006.

Manifestó igualmente que la razón por la cual no se había proferido el fallo de segunda instancia “obedece a la congestión de trabajo que tienen estas oficinas”, y de allí la descongestión autorizada, para lo cual acudió a remitir los procesos más antiguos para que los Tribunales determinados en el antes citado acuerdo los resuelvan. Por tanto ninguna violación de derechos fundamentales puede imputársele a los funcionarios señalados, lo que torna en improcedente el amparo constitucional deprecado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. FALLA 1-. NEGAR la acción de tutela de la referencia. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria