Doctor Radicación No. 14313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14313 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 11 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.
ANTECEDENTES El Municipio de San Jacinto del Cauca, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con fundamento en unos cheques Jairo Pacheco Rangel promovió demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue, pero éste le dio trámite por la vía ejecutiva laboral; que el 9 de febrero de 2004 el Juzgado libró mandamiento de pago por $134’000.000,oo y ordenó el embargo de la tercera parte de los ingresos que percibe el ente territorial demandado por el Sistema General de Participaciones; que mediante auto del 24 de junio el Juzgado ordenó embargar esos dineros; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa providencia y el Juzgado, en proveído del 14 de julio, denegó el de reposición y concedió el de apelación; que de dicho auto fue notificado el 15 de julio y contaba con 5 días para consignar el gasto de las copias auténticas de las piezas procesales, pero como no se consignó el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación el 26 de julio.
Sostiene que la decisión del Juzgado Primero Civil el Circuito de Magangué fue proferida de manera caprichosa y apartada de la ley, porque los dineros referidos no hacen parte del flujo de caja y son inembargables, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 715 de 2001. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado desde la petición del demandante que dio origen al auto del 24 de junio que ordenó el embargo de $128’000.000,oo en 4 cuotas de $32’000.000,oo, modificado por el auto del 26 de julio, que modificó el monto a pagar en 5 cuotas de $25’000.000,oo, comunicado al Banco BBVA en oficio No. 1036 del 27 de julio de 2005; y que se oficie al Banco BBVA Sucursal Caucasia (Antioquia), informando la nulidad para que no proceda con lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 11 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras razones: “El accionante quiere corregir la falencia cometida, haciéndole saber que la acción de tutela no es otra instancia a la que se pueda recurrir, que dicho mecanismo solo (sic) es viable como mecanismo subsidiario para efectos de proteger un derecho fundamental, no debiendo escudarse en que no existen otros mecanismos judiciales para dirimir el asunto.
“Concluyéndose por esta Sala, que en desarrollo del tramite (sic) dentro del respectivo proceso, existen diferentes etapas en las cuales las partes pueden realizar ciertas actuaciones con el fin de lograr determinados efectos dentro del proceso, y se observa que el Juez ha actuado dentro de los mismos parámetros establecidos en la Ley, con el fin de llevar a cabo el desarrollo normal del proceso, no vulnerando derecho fundamental alguno, al cumplirse con las reglas de procedimiento respectivas.” (folios 19 a 37).
Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 41 a 44). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JAIRO PACHECO RANGEL contra el MUNICIPIO DE SAN JACINCO DEL CAUCA (BOLÍVAR), pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad territorial accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2