Micelio
T-14313 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 14313 ÉLMER VANEGAS ZABALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 098 Bogotá D. C., septiembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 18 de julio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó por improcedente la tutela solicitada por el señor ÉLMER VANEGAS ZABALA contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Señaló el accionante que con ocasión de una tutela instaurada por el señor Pedro María Rincón Pedraza en contra suya y de su esposa Alix del Socorro Cañón Díaz, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, mediante auto del 3 de febrero del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó su notificación y emitió las respectivas comunicaciones.

En providencia del 14 de febrero siguiente resolvió tutelar los derechos invocados y ordenó, en el término de las 48 horas siguientes, el pago solidario de las acreencias adeudadas al accionante. Al respecto comenta que una de las direcciones aportadas por el señor Rincón Pedraza no corresponde a las actuales, razón por la cual una de las comunicaciones fue devuelta por la entidad de correo y la otra fue recibida el 17 de febrero, cuando ya se había dictado sentencia. Además, para la época en que ocurrieron los supuestos hechos denunciados por el señor Rincón, y para el momento en que instauró la acción, él se encontraba laborando al servicio de la administración del Edificio Rodas XXI de Ibagué y tal situación continúa vigente.

Fue así como en forma tardía se enteró del auto que avocó el conocimiento de la referida tutela, pero afortunadamente logró impugnar la decisión en tiempo, aportando, como medio de defensa, un recibo que acredita el pago de las expensas laborales que la empresa “Constructores Vanegas y Pinto Ltda.”, de la cual es el representante legal, canceló al momento de finiquitar el contrato laboral que sostenía con el accionante, como celador por medio tiempo.

De las pruebas practicadas por el fallador de segunda instancia, en su mayoría testimoniales, advirtió la posible comisión de un conducta punible, por lo que resolvió compulsar copias de lo actuado y además confirmó la decisión de primer grado. Al enviarse las diligencias a la Corte Constitucional, insistió ante esa Corporación para que fueran revisadas, pero mediante auto del 15 de mayo de 2003 decidieron excluirla y así se agotó el último recurso a su alcance para que fuera escuchado dentro de ese trámite.

Por todo lo anterior, solicita se le protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, decretando la nulidad de la mencionada acción de tutela, a partir de las diligencias de notificación del auto por medio del cual se avocó su conocimiento y, en su defecto, iniciar el trámite correspondiente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Ibagué, atendiendo a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-200 del 10 de marzo de 2003, señaló que no es procedente iniciar una acción de tutela para pretender que se revise un fallo de tutela por considerar que se está ante la presencia de una vía de hecho, por virtud de cualquier irregularidad que se llegare a presentar durante el respectivo trámite, el cual es preferente y sumario y su corrección le corresponde a la referida Corporación, a través de la eventual revisión al ser seleccionada y, en caso de no serlo, quedaría debidamente ejecutoriada.

Lo anterior, porque la actuación del juez de tutela se desenvuelve en el marco constitucional y no como juez ordinario, donde sí procede este mecanismo jurídico para garantizar la protección de los derechos fundamentales por la presencia de una vía de hecho.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Afirma el actor que la sentencia de tutela invocada por el Tribunal para denegar el amparo solicitado, fue interpretada erradamente, porque lo que no se puede demandar a través de este mecanismo son las decisiones que se adopten en el trámite, pero nada se dice acerca del procedimiento mismo de la acción de tutela, que es el aspecto que pretende demandar.

Entonces reitera que el auto por medio del cual el juzgado de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada en su contra, le fue notificado en forma irregular, porque se hizo a una dirección diferente a la actual destinada para tal fin, y ello sucedió al día siguiente de proferido el fallo del a quo, lo que le impidió el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa.

Además hizo uso de las herramientas a su alcance para corregir esa transgresión, toda vez que impugnó la sentencia de primera instancia para que se decretara la nulidad, solicitó a la Defensoría del Pueblo la colaboración en el trámite de la insistencia ante la Corte Constitucional y, directamente, solicitó a los Magistrados que conforman la Sala de Revisión a la que correspondió la tutela, pero ninguna de esas instancias le prestó atención. Adicionalmente comenta que los despachos judiciales demandados desconocieron las directrices contenidas en el Decreto Reglamentario de la tutela, por inmiscuirse en el debate de un asunto que no era de su competencia sino de la justicia laboral y usurparon las funciones que le asisten al juez natural.

Finalmente menciona que al tiempo de la presentación del escrito de impugnación ante el Tribunal Superior de Ibagué, elevó un derecho de petición ante la Administración Postal Nacional, acerca del trámite que se le dio a la notificación que le fuera enviada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, sobre la iniciación de la acción de tutela incoada en su contra.

Solicita por tanto, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se decrete la nulidad del trámite de tutela adelantado en su contra por el señor Pedro María Rincón y, de considerarlo viable, se expida copia de lo actuado a la autoridad competente para que se investigue la posible comisión de un delito de prevaricato, por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de ese asunto.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo procesal subsidiario para la inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados por cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, siempre que el asunto no pueda plantearse ante ninguna otra autoridad, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable.

Como se sabe, las vías de hecho constituyen aquella excepcional procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la adecuada protección de sus garantías fundamentales. Lo anterior, porque la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo al que el interesado pueda acudir a conveniencia suya con el fin de alcanzar un resultado diverso al que obtuvo en la respectiva actuación judicial objeto de reproche, bajo el pretexto que en aquella no se le respetaron sus garantías fundamentales.

Por ello, cuando se ha tenido al alcance un medio de defensa judicial idóneo y éste ya ha sido agotado, no puede pretenderse su invalidez a través de la tutela, porque la sola existencia de ese mecanismo la torna improcedente, máxime si al interior del trámite se plantearon los mismos argumentos defensivos que se aducen como fundamento del amparo constitucional. 2.

El accionante, ÉLMER VANEGAS ZABALA, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera le fueron vulnerados por los funcionarios que tramitaron la tutela instaurada en su contra y de su esposa Alix del Socorro Cañón, por el señor Pedro María Rincón Pedraza, porque tuvo conocimiento del auto que avocó ese trámite cuando el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué ya había proferido la decisión de primer grado, tutelando los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante.

Estima la Sala que en el trámite de una acción de tutela pueden configurarse vías de hecho susceptibles de ser remediadas por este mecanismo, independientemente de la revisión que eventualmente le corresponda ante la Corte Constitucional. Por ello, resulta equivocado el criterio del Tribunal Superior de Ibagué, relativo a que en caso de cualquier irregularidad, es a esa Corporación a la que corresponde corregirla y en caso de no serlo la sentencia quedaría debidamente ejecutoriada.

Al respecto ha dicho la Sala que la revisión a la que se someten algunos fallos de tutela por la Corte Constitucional no depende de la voluntad de las partes, quienes no pueden intervenir en el proceso de selección de las providencias, ni constituye una tercera instancia. Si bien es cierto uno de los objetivos de esa actividad, es corregir, si hay lugar a ello, los errores provenientes de las interpretaciones equivocadas y de las decisiones judiciales, el examen que se realiza es eventual, a criterio de dicha Corporación y respecto de sentencias ejecutoriadas, según lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2.1.

Sin embargo, estima la Sala que en este caso resulta improcedente la tutela porque el accionante ya acudió a los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses, sin que el resultado adverso constituya por sí solo desconocimiento de las garantías fundamentales. Lo anterior porque la indebida notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela instaurada por el señor Pedro María Rincón Pedraza contra el aquí accionante ÉLMER VANEGAS SABALA y su esposa Alix del Socorro Cañón Díaz, fue el objeto de la impugnación que éste hiciera contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito le manifestó: “Referente al primero de los argumentos, no le asiste razón a los accionados, si se tiene en cuenta que el juzgado de conocimiento remitió la notificación y la acción de tutela a dos direcciones diferentes, calle 58 No 20 – 35, Construcción y Diseño, y carrera 62 No 128 C – 32, Altos de Sotileza y si bien esta última no fue entregada por haber estado el establecimiento cerrado, en dos oportunidades, tal como aparece en los sellos de la Administración Postal Nacional, la primera si debió haber sido recibida, pues no aparece constancia de devolución por algún motivo.

Unido a lo anterior y que comprueba aún más que la dirección suministrada por el accionante, sí es la correcta, y que por ende se notificó debidamente la iniciación de la acción, tenemos la tarjeta que adjuntó el mismo, durante las pruebas practicadas durante la segunda instancia y donde claramente se observa que la dirección es calle 58 No 20 – 35, exactamente la que aparece al folio 15, en el oficio enviado por el Juzgado 8º Penal Municipal de la ciudad”.

En tales condiciones el señor Vanegas Zabala mal puede alegar ahora que su derecho a la defensa resultó vulnerado, pues si bien es cierto que no pudo intervenir en el trámite de primera instancia, sí lo hizo ante la segunda, donde además tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones del a quo, en cuanto al fondo del asunto que allí se debatía, esto es, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales que el señor Pedro María Rincón le atribuyó. Si no aprovechó esa oportunidad para debatir los otros aspectos que adicionalmente expone en esta oportunidad, como el supuesto desconocimiento, por parte de los jueces accionados, de las directrices contenidas en el Decreto Reglamentario de la tutela por inmiscuirse en el debate de un asunto que no era de su competencia sino de la justicia laboral y la usurpación de las funciones que le asisten al juez natural, no puede acudir a la tutela para tratar de subsanar situaciones ya consumadas que no debatió en su momento.

Es claro que el actor pretende utilizar este mecanismo como un recurso adicional para desvirtuar las decisiones que considera lesivas a sus derechos fundamentales y de esa manera revivir aquellas oportunidades que ya tuvo a su alcance y que no aprovechó debidamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUIENTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tutela No 7527 del 7 de junio de 2000, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � Folios 36 y 37 C. Tribunal. 1 1