Micelio
T-14312 (28-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 14312 PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 43 RADICACIÓN 14312 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del dos mil seis (2006). Se decide la acción de tutela interpuesta por JORGE SALCEDO SEGURA, quien afirma ser apoderado de Raúl Arturo Padilla Díaz, contra la providencia proferida el 31 de mayo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso ordinario civil instaurado por Raúl Arturo Padilla Díaz y otros contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y Eustorgio Padilla Ron.

I.

ANTECEDENTES El accionante, solicita la protección del derecho al acceso a la justicia, supuestamente vulnerado por los magistrados de la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario civil que adelantó Raúl Arturo Padilla Díaz y otros contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y Eustorgio Padilla Ron.

Consecuencialmente reclama que se decrete la nulidad de la sentencia de Casación de 31 de mayo de 2006 por haberse incurrido en vía de hecho, y, en su lugar, la Sala de Casación Civil profiera nueva sentencia. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el promotor de esta queja persigue que “… se declare la nulidad de la sentencia de casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 31 de mayo de 2006 …”, resulta claro que se impone su inadmisión, por cuanto acciones de esta naturaleza contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte, resultan improcedentes, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.

Ciertamente esta Sala ha dicho en forma reiterada, que el Juez de Tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por lo tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus funciones. De igual manera se debe resaltar, que por mandato expreso del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual conlleva a que las providencias (autos y sentencias) dictadas por sus diferentes Salas, en su especialidad, sean intangibles, lo que indica que no pueden ser cuestionadas procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que la Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2002 (Acta No 5), en referencia al punto de debate, precisó que: “ Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales ”.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1991, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “… el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exente ninguna decisión humana…” Son las anteriores consideraciones, las que obligan a rechazar por improcedente la demanda de tutela impetrada contra la providencia proferida el 31 de mayo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso ordinario civil instaurado por Raúl Arturo Padilla Díaz y otros contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y Eustorgio Padilla Ron En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por los motivos expuestos, la solicitud de tutela instaurada por JORGE SALCEDO SEGURA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- DEVOLVER al accionante los anexos de la solicitud, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE