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T-14312 (03-09-03) CESACIÓN JUICIO CADUCID QUERCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14312 Tomás Cipriano Armenta González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 098 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación planteada por Oscar Marino Arango Ramírez, tercero afectado con el fallo de tutela emitido el pasado 21 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró procedente el amparo propuesto por Tomás Cipriano Armenta González.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 31 de agosto de 1998, Tomás Cipriano Armenta formuló denuncia penal en contra de Oscar Marino Arango Ramírez, consistente en el cobro de intereses usurarios fijados en el 19%, al cobrarle intereses sobre intereses en la demanda ejecutiva instaurada en su contra, en la que se cobra por capital la suma de $29.073.067,28, representados en 36 letras de cambio por un valor de $464.677 cada una, en las que se incluyó los intereses vencidos del monto prestado.

El capital inicial recibido en préstamo, el 13 de marzo de 1995, fue de $5.000.000 más $1.585.117 que le adeudaba con anterioridad ($400.000 de los cuales correspondían a intereses), es decir, que capitalizó intereses por la suma de $16.710.372 al momento de su cobro final el 13 de abril de 1998, el accionante otorgó, además, una garantía hipotecaria sobre el inmueble donde reside con su familia. 1.2.

El 9 de junio de 1998, el Juzgado 5º Civil Municipal de Palmira libró mandamiento de pago a favor de Oscar Marino Arango y en contra de Tomás Cipriano Armenta y Myriam Quintero, que les fue notificado el 13 de julio siguiente, en el que no se reconoce un abono por la suma de $8.500.000. 1.3. En el curso de la indagación preliminar y en la investigación fue objeto de debate el tema de la caducidad de la querella, es así como el 27 de enero de 1999, la Fiscalía Local 69 decidió precluir la investigación y declarar extinguida la acción penal, aduciendo la caducidad de la querella por el delito de usura.

Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, en resolución del 14 de abril siguiente, revocó la decisión y dispuso continuar la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos. 1.4. Finalmente, el 21 de marzo de 2002, el Fiscal Local 69 de Palmira profiere resolución de acusación en contra de Arango Ramírez por el delito de usura, previsto en el artículo 235 del Código Penal anterior, en la que fue objeto de análisis el tema de la caducidad de la querella.

El 20 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de acusación proferida en contra del procesado, oportunidad en la que vuelve a plantear el tema de la caducidad de la querella, para señalar que la conducta se estructura al momento en que se cobró la deuda por la vía ejecutiva excediendo los intereses cobrados el tope permitido. 1.5.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal, despacho que dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, señalando fecha para audiencia preparatoria, oportunidad en la que el defensor solicitó la cesación de todo procedimiento por caducidad de la querella. 1.6. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado 3º Penal Municipal niega la petición aduciendo que la conducta se estructuró en el momento en que el sindicado cobró la obligación por vía judicial el 7 de mayo de 1998, por lo tanto, al momento de ejercerse la acción penal por el denunciante no había operado la caducidad de la querella. 1.7.

El 30 de mayo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor revoca la decisión y en su lugar, ordenó la cesación de procedimiento a favor del procesado, concluyendo que el delito se estructuró en el momento en que recibió las letras de cambio, en las que se había incorporado unos intereses superiores a los autorizados por la ley, según lo señalado en el inciso 2º del artículo 235 del Código Penal, que se asimila al presente caso por tratarse la letra de cambio de un título valor como el cheque, y por consiguiente, cuando se formuló la denuncia ya había operado la caducidad.

El apoderado del accionante como parte civil en el proceso solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de segunda instancia la cual fue negada el 26 de junio. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tomás Cipriano Armenta González, actuando por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, por considerar que al disponer el cese de todo procedimiento en contra del sindicado se le desconocieron los derehos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, igualdad, lealtad, prevalencia del derecho sustancial y a la contradicción y doble instancia. El apoderado del accionante considera que la decisión del Juez 2º Penal del Circuito vulnera los derechos enunciados, al resolver de manera rápida, desconociendo los turnos de otros procesos, decisión que repercutirá en otro proceso que se tramita en contra del denunciante y su esposa e hijas, por fraude procesal y falso testimonio, decisión en la que no fueron tenidos en cuenta varias piezas procesales al no ser remitidas por la primera instancia, que pudieron incidir en la decisión que debe fundamentarse en un análisis de la prueba en su conjunto.

Solicita que ante la corroborada existencia de irregularidades se proceda a declararla nulidad del trámite surtido en esta instancia, ante la negativa del funcionario a admitir los yerros señalados, que dan lugar a afirmar que se presenta una vía de hecho, pues contrariamente al criterio del Juez accionado, siete funcionarios judiciales distintos habían señalado que la acción penal no había caducado en el presente caso.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió el trámite del amparo propuesto y dispuso vincular al sindicado, Oscar Marino Arango Ramírez, quien intervino a través de apoderado. Mediante sentencia del 21 de julio fue otorgado el amparo solicitado, dejando sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2003 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira y la orden de levantar las medidas cautelares, y en su lugar que el proceso por el delito de usura continué por parte del Juzgado 3º Penal Municipal.

Sostiene el Tribunal que el funcionario accionado vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante al determinar erradamente que no podía continuar la acción penal por caducidad de la querella, cuando lo que se advierte de su tesis es que para el momento en que fueron pactados los interese por encima del tope autorizado lo que hizo fue obligarse a pagar unas sumas de dinero y el acreedor adquirió el derecho a recibirlas.

En tanto, que para que se haga efectivo el derecho incorporado en el título valor (letra de cambio) debía procederse a su cobro mediante el ejercicio de la acción cambiaria que fue ejercida por el prestamista el 7 de mayo de 1998, oportunidad en la que incurrió en la conducta ilícita prevista por el artículo 235 del anterior Código Penal.

Es decir, que el juez accionado incurrió en vía de hecho al confundir el momento de aceptación del título valor con la fecha de su cobro a través de la cual se pretendía el pago del derecho incorporado en las letras de cambio.

4. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO El apoderado del procesado al impugnar el fallo señala que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que adujo para solicitar se declarara improcedente la acción de tutela propuesta al no constituir una vía de hecho la decisión del Juez 2º Penal del Circuito de Palmira, conforme lo ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que es aquel que refleja a simple vista el mero capricho del funcionario, y que según la Corte Constitucional además conlleve la violación de derechos fundamentales, que no se advierte en este caso al haber interpretado el funcionario accionado en forma adecuada y según su criterio la figura de la caducidad, en cuyo caso por expresa disposición del artículo 40 del Decreto 2591/91 no puede ser objeto de tutela al estar razonada y sustentada.

Considera que el juez de tutela no puede abordar el tema objeto de la decisión porque ello conlleva la intromisión en la competencia del juez ordinario, critica el hecho de que el accionante haya formulado primero el recurso ante el juez del proceso y luego, haya acudido a la acción de amparo, cuando deben ser formulados coetáneamente, pide se tenga en cuenta el escrito presentado en el curso del trámite, en el que hace planteamientos similares e insiste en que la decisión cuestionada no es una vía de hecho.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia con el objeto de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia debatida y definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y a la intromisión del juez constitucional en competencias de otros funcionarios. 1.2.

Reiteradamente, la Sala ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por estar amparadas por una presunción de acierto y legalidad, y revestidas de la condición de cosa juzgada. Además, de indicar que la competencia del juez de tutela es definida por el artículo 86 ibídem, al prever que el análisis debe limitarse a definir el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa.

Sobre el particular, en forma pacífica, la Corporación viene sosteniendo que solo pueden cuestionarse por vía de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’. Este defecto se presenta cuando el funcionario que emite la decisión no tiene competencia, invoca normas que no son aplicables al caso, carece de sustento probatorio para aplicar el precepto legal o pretermitió o alteró el procedimiento establecido en la ley.

Aspectos a los que debe limitar el juez de tutela su examen con el fin de establecer si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, ya que no le compete analizar su contenido ni la valoración probatoria o si la interpretación de la norma es o no acertada. Este aspecto es del exclusivo arbitrio del juez ordinario en el ejercicio de su competencia.

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento el accionante solicitó la intervención del juez de tutela para restablecer los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad, entre otros, que estima le fueron vulnerados por el Juez 2º Penal del Circuito al disponer la cesación de todo procedimiento adelantado contra Oscar Marino Arango Ramírez por el delito de usura, actuación en la que es denunciante y que estructura en que el juez resolvió anticipadamente el recurso y no tuvo en cuenta todas las pruebas existentes. 2.2.

Atendiendo las consideraciones previamente consignadas, no resulta admisible que el juez de tutela, como lo refiere el impugnante, pueda intervenir en la discusión jurídica planteada al interior del proceso para dirimir cual de los criterios que se ventilan en el proceso es el acertado, ya que el papel del juez constitucional se encuentra limitado a garantizar los derechos fundamentales, y no está concebido como una tercera instancia del proceso ante el que como se explicó pueda replantearse el asunto que es objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria. 2.3.

No obstante, que esta no fue la pretensión expresa del accionante el a quo la asumió de esta manera, pues su reclamo estaba encaminado a derivar de la existencia de algunas irregularidades la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca. Sin embargo, las supuestas irregularidades no tienen la trascendencia que pretende atribuírseles, pues por el contrario, la oportunidad con que se decidió no puede ser cuestionada como un desconocimiento al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, tampoco la circunstancia de que no se hayan remitido la totalidad de las diligencias, ya que éstas ninguna incidencia podían tener en el tema debatido, la caducidad de la querella, aspecto en el cual los recibos de pagos parciales no incidían en el criterio expuesto por el Juez accionado.

Menos aún constituye argumento válido la consideración relativa a que ordenada la cesación de procedimiento, esta decisión tendrá repercursiones en el proceso penal que se adelanta en su contra por falsa denuncia o fraude procesal, pues son asuntos totalmente diversos en los que debe valorarse en forma independiente la estructuración de las conductas que se investigan. 2.4.

Como quiera que el aspecto que se discute es de interpretación normativa, y no se advierte que en el caso particular se haya desconocido en forma abierta el fallo de constitucionalidad condicionada emitido respecto al artículo 235 del Código Penal que estructura el delito de usura, no puede afirmarse que el Juez 2º Penal del Circuito haya incurrido en vía de hecho, independientemente del acierto o no de su decisión. La Corte Constitucional al examinar el cumplimiento del principio de legalidad del tipo penal que consagra la usura al remitir para su plena estructuración a un acto administrativo, señaló: “Sin embargo, dado que, como se ha visto, la expresión “el período correspondiente” ha sido objeto de diversas interpretaciones encuentra la Corte que cabe en este caso hacer una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los siguientes términos: El artículo 235 del Código Penal solo es constitucional si se interpreta que la conducta punible consiste en percibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según la certificación que previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta.

Encuentra, entonces, la Corte que el legislador, dentro de su facultad para la configuración de las conductas punibles, con el objeto de proteger tanto el orden económico como el patrimonio de las personas, estableció el tipo de la usura, el cual si bien presenta las características de un tipo en blanco, porque, para determinarlo es necesario acudir en este caso a un acto administrativo, si configura de manera clara y precisa la conducta punible y no es merecedor de reproche de constitucionalidad, si se interpreta como se ha señalado en esta providencia.” Los aspectos puntualizados en el fallo de constitucionalidad condicionada no fueron desconocidos en la decisión criticada, por consiguiente, no puede ser considerada como una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, luego, no era viable inmiscuirse en el fondo del asunto que se debatía por las partes.

Finalmente, debe indicarse que las pretensiones económicas del accionante, pueden ser aducidas en el proceso ejecutivo que promovió el procesado para reclamar el pago de la deuda, motivo por el cual puede concluirse que no se encuentra desprotegido. III DECISIÓN Por lo anterior se concluye que la sentencia impugnada debe ser revocada ante la manifiesta improcedencia del amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Revocar el fallo de tutela emitido el 21 de julio anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO. Señalar que la acción de tutela promovida por Tomás Cipriano Ordóñez, por medio de apoderado, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira es improcedente. Por consiguiente, quedan sin efecto las órdenes impartidas como consecuencia del amparo que se revoca.

TERCERO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-333 del 21 de marzo de 2001, ponente doctor Rodrigo Escobar Gil 1 1