CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia No. 14311 Heriberto Ubaldo de Jesús Cano Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 095 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la acción de tutela planteada por Heriberto Ubaldo de Jesús Cano Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. I ANTECEDENTES 1.
El 26 de septiembre de 2000, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Heriberto de Jesús Ubaldo Cano Pérez a la pena principal de 72 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso, y lo absolvió por los de secuestro simple atenuado y secuestro extorsivo agravado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el procesado, en sentencia del 6 de febrero de 2002, confirmó el fallo por uno de los 3. delitos de hurto calificado y agravado, revocándola en lo demás, para proferir condena por el delito de secuestro extorsivo agravado imponiéndole como pena la de 32 años de prisión y anuló la actuación en relación con el delito de hurto y secuestro simple de que fue víctima María Helena Betancur de Mesa a partir del cierre de la investigación. 4.
Contra este fallo, se interpuso el recurso de casación que fue declarado desierto al no presentarse la demanda. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Heriberto Ubaldo de Jesús Cano Pérez, quien se encuentra cumpliendo la condena en la Cárcel de Bellavista, en nombre propio formuló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que al ser condenado por el delito de secuestro extorsivo (paseo millonario), aumentando la pena de 72 meses a 32 años se le violó el debido proceso, ya que sobre ese delito apenas estaba legislando el Congreso Nacional.
En consecuencia, debe ser revocada la decisión y dejar vigente la primera sentencia. Además, de afirmar que por los mismos hechos y derechos no ha presentado petición similar. 3. TRÁMITE En el curso del trámite de la acción propuesta se allegó copia de la sentencia de tutela emitida por la Sala el 23 de julio de 2002, en relación a los mismos hechos aquí planteados por el accionante, en aquella oportunidad promovió la acción contra todas las autoridades judiciales que intervinieron en el curso del proceso, en cuyo desarrollo puso de presente la existencia de múltiples irregularidades, siendo negada por improcedente.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando de la acción u omisión de las autoridades se derive una amenaza o se vulneren, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial.
Es decir, que sólo pueden ser invocada ante situaciones extremas de desamparo que impliquen el agravio de derechos fundamentales. De otra parte, por tratarse de un mecanismo de acceso a la administración de justicia, su uso debe ser razonable y ponderado, evitando así un desgaste innecesario de la judicatura y el abuso de los derechos. Por lo anterior, el artículo 37 del Decreto 2591/91 dispone: “ el que interponga acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”, y a su vez, el artículo 38 ibídem prevé que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la persona afectada o su representante ante varias ocasiones, se rechazarán o negarán las solicitudes.
La prohibición de doble formulación de la acción de tutela sobre unos mismos hechos tiene como fundamento, además, el deber de las personas de ajustar sus actuaciones a los postulados de la buena fe, al respeto por los derechos ajenos y por el no abuso de los propios, de igual manera, se impone la colaboración con la administración de justicia que no puede ser distraída de otros asuntos que también reclaman su intervención, por lo que de incurrirse en dicho comportamiento injustificado, habrá lugar a rechazar las demandas que se formulen sobre la misma temática o a decidir desfavorablemente las demandas cuando son simultáneas.
Sin embargo, cuando la formulación reiterada de la acción de tutela es posterior a la decisión del juez constitucional que niega el amparo, lo procedente será el rechazo de la demanda, pues de otra manera, la resolución de la nueva petición en forma desfavorable implicaría cohonestar el abuso del derecho, pues el actor tendría oportunidad de impugnar la decisión y consecuencialmente la sentencia podría ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, lo que de suyo demanda un mayor e innecesario esfuerzo de la administración de justicia y no habría sanción procesal para el accionante que ejerce sin justificación alguna la acción de tutela en forma reiterada en tales condiciones, objetivos que no son los trazados por el legislador en el artículo 38 del D. 2591/91.
2. CASO CONCRETO Según los antecedentes reseñados y los consignados en anterior oportunidad por la Sala en sentencia del 23 de julio de 2003 se colige que la acción de tutela que ahora promueve el accionante se refiere a los mismos hechos y al mismo proceso que ya fueron objeto de control constitucional. En efecto, pese a que esta demanda está formulada contra una sola de las autoridades judiciales que intervino en el proceso penal que se adelantó en su contra y a un aspecto en particular, el atinente a la revocatoria de la absolución, y al evidente aumento de la pena impuesta, éstos aspectos también fueron objeto de análisis por el juez constitucional.
Además de lo anterior, el accionante no aduce ninguna motivo que amerite este nuevo examen y por el contrario omite informar que ya había interpuesto una acción de tutela en relación con el mismo proceso en el que fue condenado, para afirmar por el contrario, que no había ejercido dicha acción. Luego, habiendo examinado la Sala la situación de la que deriva el actor el presunto quebranto de sus derechos fundamentales por haber revocado el Tribunal el fallo absolutorio respecto de uno de los delitos por el que fue condenado en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía simultáneamente con el procesado, de donde concluyó la Sala que “tampoco la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa recibió agravio” no era factible que promoviera una nueva acción de tutela por los mismos hechos.
III DECISIÓN En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la acción de tutela formulada por el condenado Heriberto Ubaldo de Jesús Cano Pérez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Rechazar la acción de tutela promovida por Heriberto Ubaldo de Jesús Cano Pérez.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. T-11635, magistrado ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego 1 1