Micelio
T-14311 (09-12-05) CC-T SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 48 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 Tutela 14311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14311 Acta No. 106 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA en septiembre 15 de 2005, que resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela promovida por SERGI ELÍAS GUZMÁN SIBAJA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se protejan por está vía los derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad física, al trabajo y pensión de invalidez, SERGI ELÍAS GUZMÁN SIBAJA por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela por estimar violados sus derechos fundamentales enunciados. Como sustento de la vulneración a sus derechos se dijo, que el accionante ingresó el 18 de febrero del 2002 como “INFANTE DE MARINA REGULAR” (folio 4), en condiciones sanas "después de habérsele practicado todos los exámenes de rigor, y estar totalmente sano y apto" (ibídem); que fue trasladado a Coveñas, zona de orden público y a Puerto Carreño en el Departamento del Vichada, donde también se le practicaron exámenes encontrándolo igualmente sano y apto; pero que tres meses después de estar en esa Zona, como consecuencia de "los acontecimientos de guerra, muertes y ataques por parte de la guerrilla" (ibídem), entró en un estado de “esquizofrenia, locura y miedos, desarrollando varias fobias” (ibídem), que fue informado a su superior y por lo que se le dopaba y ponía camisa de fuerza; que habiendo perdido su control, por locura temporal o parcial se le remitió al Hospital Naval Siquiátrico de Bogotá; y que además en marzo de 2003, tuvo lesión en el tendón 5o de la mano izquierda que le ocasionó incapacidad permanente.

Aseveró que debido a su grave estado de salud, ha sido hospitalizado en nueve ocasiones en el “hospital Naval Siquiátrico de Bogotá, Unidad de Salud Mental Hospital Militar Central de Bogotá, Centro Medico Nuevo Bosque, Hospital Naval de Cartagena y hospital San Pablo de Cartagena" (folio 2), siendo su última vez el 4 de agosto de 2005; que durante los años 2004 y 2005 el servicio médico ha sido cubierto por sus familiares sin que la “ARMADA NACIONAL” le preste ningún servicio o asistencia; que se encuentra en un “deplorable” estado de salud sin poder desempeñarse en una actividad laboral, y su familia es de escasos recursos económicos; que su vida, salud, dignidad, honra, seguridad social y familia han sido sido vulnerados por la Armada Nacional, pues, “han transcurrido dos años y ocho meses sin que le hayan realizado tratamiento medico” (folio 4).

La autoridad accionada rindió informe, manifestando que por Junta Médica-Laboral No 729 de 21 de octubre de 2002, se le diagnosticó al infante un “trastorno de personalidad mixto” (folio 6, cuaderno del Tribunal), sin que hubiera lugar a fijar porcentaje de disminución de la capacidad laboral de acuerdo al art. 71 del Decreto 094 de 1989.

Así mismo sostuvo que las resoluciones expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional “situación médico- laboral del actor” gozan de la presunción de legalidad y se encuentran en firme; que no es posible ordenar la atención médica que el accionante solicita, pues “el período de protección en salud que le brinda el sistema de salud de las fuerzas militares, cesó al vencerse las cuatro semanas siguientes a la fecha en que operó el retiro de la institución de conformidad con el art. 7 del Acuerdo 002 de 2001 ( )” (folio 7, cuaderno del Tribunal).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de septiembre de 2.005, resolvió tutelar los derechos a la salud, vida, trabajo y a la seguridad social, pero negó los demás al advertir que, “el accionante conoció y le fueron notificados todas las actuaciones administrativas que le negaban incapacidades e indemnizaciones, luego pudo oponerse a su contenido haciendo uso de los medios de ley” (folio 31, cuaderno del Tribunal), y con fundamento en el art. 39 y 42 del Decreto 1989 y los documentos aportados dispuso que “el soldado retirado del servicio militar tiene derecho a la prestación del servicio de salud”, pues, el deterioro síquico ocurrió durante el desempeño de su trabajo y la excusa dada por parte de la Armada Nacional no es de recibo, toda vez que las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificación que el constituyente de 1991 estableció en el art. 13 para personas “ que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta ” (folio 37 del cuaderno del Tribunal), por lo que el Estado adelantará una protección adecuada y especial.

Decisión que fue apelada por la entidad accionada, bajo el argumento, que el fallo no contempla que los actos administrativos con los cuales se definió la situación médico-laboral del accionante, gozan de la presunción de legalidad y que no es posible desvirtuar la firmeza de los mismos sino a través de un fallo contencioso administrativo (folio 41 del cuaderno del Tribunal); que a su vez la entidad accionada debe seguir la normatividad relacionada con prohibiciones en aspectos presupuestales y legales.

Finalmente y tras citar el numeral 2 del art. 157 en concordancia con lo previsto en el art. 211 de la ley 100 de 1993, que el accionante tiene respaldo legal para acudir al régimen subsidiado de salud por no contar con la capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización. (folio 42 del cuaderno del Tribunal). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la potísima razón de que él petente a través de apoderado judicial persigue evitar el deterioro de la salud en conexidad con la vida por habérsele desarrollado “trastorno de personalidad mixta” (folio 52 del cuaderno del Tribunal) cuando se encontraba prestando servicio como soldado regular, por lo que se pide a la ARMADA NACIONAL suministre, el tratamiento requerido para su rehabilitación. Es claro que el derecho que aquí prima sobre cualquier otro es el de la salud de SERGI ELÍAS GUZMÁN SIBAJA, tal y como fue entendido en la sentencia 19 de abril del presente año, rad. 12473, cuando se señaló que: “De suerte que si en este caso, (…) ingresó a la institución militar en condiciones de salud inferiores a las de que ostentaba cuando fue desacuartelado, lo más obvio y lógico es que la entidad castrense lo devuelva a la sociedad en condiciones similares a aquellas en que lo recibió, pues no resultaría ajustado a derecho que sí la enfermedad o lesión se le agravó al encontrarse en la Armada Nacional, es decir, con ocasión a las actividades desplegadas, precisamente por las rutinas impuestas y que era predecible por los médicos de la institución, se utilice la figura contemplada en el artículo 15 de la Ley 48 de 1994, o la de los tres exámenes médicos, para desacuartelarlo y de esa manera suspenderle la ayuda clínica, médica, hospitalaria, y farmacéutica que eventualmente requiera”.

Además sobre un caso similar al que aquí se estudia esta Corporación se pronunció en los siguiente términos: “No comparte la Sala los argumentos de la impugnación, en especial el referente al vencimiento del término para solicitar la asistencia sanitaria, pues como bien lo afirma el Tribunal, la entidad accionada conocía de manera directa el estado de salud de su soldado adquirido en cumplimiento del deber cívico del servicio militar y vigente al momento de la baja.

Además, dada la naturaleza de la afección mental no parece lógica la exigencia del cumplimiento de términos perentorios. “Ahora bien, al haber surgido los quebrantos de salud durante la época de prestación del servicio militar, nació el deber para el Estado de brindar la atención médica necesaria, por lo que no es de recibo la solución que planteó la entidad accionada de remitir al régimen subsidiado al ex soldado, porque éste se encuentra previsto dentro del sistema de seguridad social cuando el ciudadano no tiene derecho para exigir dichas prestaciones a otra entidad de seguridad social o persona legalmente responsable.

“Considera la Corporación pertinente resaltar la importancia que tanto la Constitución Política como la jurisprudencia nacional le han atribuido a los derechos fundamentales de la salud y la vida; derechos que se encuentran íntimamente ligados, y por lo tanto, si a una persona teniendo graves afecciones de salud no se le otorgan las prestaciones asistenciales requeridas por su grave enfermedad, no solo se atenta contra el derecho a la salud, sino de manera conexa contra el derecho a la vida.

“En un Estado que propugna por la efectividad de los derechos fundamentales, no se concibe negar la protección a la vida mediante la prestación de asistencia médica para que la salud no se resquebraje a tal punto que ponga en peligro a aquella. “Es innegable que en el sub júdice concurren los requisitos de urgencia y gravedad señalados en la jurisprudencia y, es previsible que de no prestársele la atención médica requerida al accionante, de manera inmediata, el deterioro en su salud adquirirá carácter irreversible, e inclusive como se trata de una enfermedad mental, pondría en serio peligro su vida, ésta la razón poderosa para mantener el amparo brindado por el Tribunal al disponer la asistencia médica quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica necesaria al ex soldado, pero limitándola a lo que llegase a señalar la Junta Médico Científica en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 94 de 1989, con la condición de instaurar dentro de los cuatro meses siguientes las respectivas acciones judiciales, en atención a que la presente acción se instauró como mecanismo transitorio.

“Cuestión diferente es la relacionada con el pago de las prestaciones económicas, las cuales no tienen la misma prioridad si se tiene en cuenta que su reconocimiento exige dilucidar la aplicación del régimen especial de quienes prestan el servicio militar, para lo cual debe agotarse previamente las vías judiciales. Por ello se ha estimado que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos de estirpe legal económica cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

“ En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y posibles resarcimientos de perjuicios” (sentencia de 12 de marzo de 2001, Exp. 6493). Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, como las que se indicaron al comienzo de las consideraciones, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal respecto de la protección del derecho a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida a través del servicio de salud de la accionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de septiembre 15 de 2005, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTGENA, en cuanto a amparar “el derecho a la salud, la vida, ( ) y a la seguridad social”. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia