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T-14310 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela. 14310 A./ José de Jesús Jiménez Cancino Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela. 14310 A./ José de Jesús Jiménez Cancino Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ CANCINO, contra el fallo de tutela proferido el pasado 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos al debido proceso, a una administración de justicia sujeta al imperio de la ley, prevalencia del derecho sustancial y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA ACCIÓN: El accionante expone en su libelo de demanda que celebró con la Cruz Roja Colombiana un convenio de prestación de servicios el 14 de febrero de 1994, el que se amplió en su ejecución el 15 de abril de 1998 para gestionar y obtener “ el no pago de toda clase de impuestos distritales” como de “ impuestos nacionales de que trata la Ley 643 del año 2001”.

Manifiesta que a través de la acción civil solicitó el pago de los honorarios pactados, demanda ejecutiva que conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el mandamiento de pago correspondiente en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y en su favor. Pero, apelada dicho auto mediante providencia del 15 de noviembre de 2002, la Sala accionada revocó el mandamiento de pago proferido en primera instancia, proveído el cual es objeto de tutela, por considerar que desconoce el trabajo por el ejecutado, lo que sustenta ampliamente, en consecuencia solicita se ordene se revoque dicha providencia. EL FALLO: La Sala Laboral de esta Corporación, negó por improcedente el amparo solicitado por cuanto desconoce el principio de la cosa juzgada y atenta contra el debido proceso y autonomía judicial, tal y como se sostuvo enfáticamente por la Corte Constitucional en la sentencia C 543 de 1.992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 que posibilitaban la tutela contra sentencias y decisiones de los jueces, criterio, que igualmente es acatado no solo por los efectos erga omnes de tal declaración, sino por tener un claro fundamento constitucional.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, sosteniendo que la tesis de la Sala Laboral de esta Corporación según la cual al no existir sustento normativo sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, desconoce que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede acudir a las autoridades judiciales para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren lesionados o amenazados, desconociéndose por la Sala Laboral la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solicita, por tanto, se revoque la sentencia impugnada y se conceda la tutela incoada. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado el auto contentivo del mandamiento de pago proferido en su favor en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionado en el proceso ejecutivo laboral por él promovido en contra de la Sociedad Cruz Roja Colombiana, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabó el derecho al trabajo.

Sin embargo, de las copias de las referidas decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ella se encuentra sustentada en los medios de prueba aportados a la citada actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la demandada insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, las mismas tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio revocó la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PROTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6