SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14309 Acta Nº 102 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN VICENTE POSADA BARRIOS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de julio de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene al juez accionado dicte la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó en contra de la señora Gregoria de Arco, en ese despacho. Para el efecto invoca como vulnerado, su derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que inició proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la señora Gregoria de Arco, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del cual se practicaron como pruebas el testimonio de Rodilson Rodríguez García y el interrogatorio de parte a la demandada; que el juez accionado dictó sentencia, en donde absolvió a la demandada; que existió vía de hecho por defecto fáctico, por error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, consistente en la falta de valoración de unas pruebas y la estimación arbitraria de otras; que el señor Rodilson Rodríguez García fue tajante en señalar que la labor desarrollada, a partir del mes de mayo, lo fue bajo la subordinación de la demandada por expresa voluntad de la misma; que mediante el interrogatorio de parte escrito a la demandada, ante su inasistencia, se demostró la relación laboral.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de julio de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 26 de julio de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la juez accionada no omitió o desvaloró prueba alguna, pues, en lo que respecta a la declaración de Rodilson Rodríguez García, consideró aquella que no existió una subordinación entre las partes y si bien es cierto que no mencionó en forma específica, lo relativo a las consecuencias del artículo 210 del C. P. C., que aplicó en la audiencia del 25 de noviembre de 2004, sobre la confesión ficta, si se pronunció respecto a los hechos (susceptibles de confesión), cuando dice que afirmó: "De conformidad en los hechos narrados en la demanda y por el testigo citado, se considera que no existió una subordinación, entre las partes involucradas, en consecuencia no existe una relación de tipo laboral, sino un mero contrato de tipo civil." El accionante no sustentó su impugnación (fl. 57 vlto.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretende el accionante con la acción incoada, que se ordene " a la accionada que dicte la sentencia que en derecho corresponde.". Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6