Micelio
T-14309 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 14.309 ANA INÉS NAVAS GUERRERO Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela N° 14.309 ANA INÉS NAVAS GUERRERO Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 98 Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación del apoderado especial de la accionante ANA INÉS NAVAS GUERRERO, conoce la Corte del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corporación el 22 de julio del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo incoado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por falta de jurisdicción y competencia, el Juez 8º Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 23 de septiembre de 2002 rechazó la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la accionante ANA INÉS NAVAS GUERRERO, por cuyo medio pretendía el cobro de intereses corrientes y/o de mora originados en el pago tardío por parte de Cajanal del reajuste de la pensión de jubilación que en “ forma oscilante ” reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 1989, a favor de Inés Guerrero Estévez, quien como hija célibe del causante, un General de la República, instituyó heredera a su sobrina, la hoy actora en tutela.

Un tal reconocimiento, se dijo en el referido pronunciamiento, le compete hacerlo a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2. Impugnada en apelación dicha decisión, una de las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención la confirmó por la suya del 13 de diciembre del mismo año. 3. Pues bien, la actuación procesal que viene de reseñarse es la que el demandante reputa como violatoria de las garantías constitucionales fundamentales establecidas en los Arts. 1º, 25, 53 y 229 de la Constitución Política, en cuanto estima que por tratarse la entidad demandada de una Empresa Comercial e Industrial del Estado, sus actos se rigen por la jurisdicción ordinaria.

Que se le restablezcan las garantías conculcadas y de otras que en razón de dicha violación se deriven, dada la indefensión de la accionante ante la ineficacia y falta de respuesta diligente de los medios de defensa judicial utilizados, y que como consecuencia de tal declaración se acceda a la pretensión económica incoada, es la aspiración de la demandante. 4.

Como de la acción de tutela impetrada en los anteriores términos conociera en primera instancia el juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad, la cual negó por fallo del 12 de mayo del presente año, su impugnación la desató una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que en pronunciamiento del 2 de julio del año en curso decidió revocar parcialmente la determinación de primer grado en lo atinente a la decisión adoptada respecto de los autos proferidos por el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar compulsó las copias pertinentes para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, en tanto confirmó el fallo de primera instancia respecto de la decisión tomada frente a Cajanal.

EL FALLO IMPUGNADO Reiterando su postura acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando ésta se interpone contra decisiones judiciales, por cuanto su viabilidad daría lugar al desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y autonomía de los jueces, la Sala de Casación Laboral de la Corporación negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el libelista con la reseñada decisión, la impugnó; en la sustentación del recurso sostiene el impugnante que las providencias judiciales atacadas se profirieron sin sujeción al ordenamiento jurídico imperante, y como tales adolecen de defectos sustantivo, orgánico y de procedimiento, en cuanto se pretende aplicar a personas sometidas a la jurisdicción ordinaria disposiciones del Código Contencioso Administrativo, aduciéndose para el efecto fundamento jurídico precario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrariamente al criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte, tiene establecido la doctrina constitucional que la única posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada a la circunstancia de que aquéllas sean constitutivas de vías de hecho, valga decir, que la actuación judicial reprochada resulte ser ostensiblemente irregular por adelantarse con desconocimiento del ordenamiento jurídico a tal punto que entrañe la vulneración o menoscabo de garantías fundamentales.

Luego, salvo esa circunstancia, la acción de tutela en ningún caso puede convertirse en justificante para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de litigio. Su labor únicamente debe circunscribirse a analizar la conducta del funcionario que tomó la decisión cuestionada, y solamente si su proceder se refleja como abusivo, caprichoso o arbitrario, entrará a determinar si con un tal comportamiento se ha violado alguna garantía fundamental, en especial el debido proceso, vulneración o amenaza que de probarse, deviene imperativo impartir la orden destinada a buscar el restablecimiento y efectivo goce de la garantía violada o puesta en grave riesgo de serlo.

Por ello, resulta viable en este caso el examen de las providencias censuradas a efecto de establecer si con las mismas se quebrantó algún postulado constitucional. Pues bien, determinaciones como las que aquí se reprochan mal pueden comportar vía de hecho alguna, si ellas tienen por sustento un criterio de derecho previa estimación del soporte fáctico-jurídico en que se apoya la pretensión que, como la que aquí se esgrime como motivo de tutela, fue objeto de rechazo.

Un tal vicio, como lo concibe la doctrina constitucional, ni siquiera radica en la equivocada interpretación de un precepto normativo, o en una indebida apreciación probatoria, que a menudo suele ocurrir en la actividad judicial, sino en la carencia de fundamento objetivo de la providencia atacada, o dicho de otro modo, en la arbitrariedad que entraña el manifiesto desconocimiento de los mandatos legales.

A tal efecto, reitera la Sala que la acción de tutela no es mecanismo idóneo y eficaz para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia funcionales propia de los jueces, establecido como se tiene que los autos cuya legalidad se cuestiona no obedecen a la mera subjetividad de los funcionarios judiciales que lo profirieron, sino al alcance que se les dio a las preceptivas en que aquéllos se fincan, hermenéutica que no resulta ser ilógica ni absurda, como seguidamente se verá: “ (…) por mandato legal la jurisdicción ordinaria laboral no está llamada a conocer lo que es materia del presente proceso, puesto que el artículo 277 de la ley 100 de 1993, trae la excepción cuando dice: ‘El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…’; por consiguiente, como esta controversia no se refiere al sistema de seguridad social integral, dado que los derechos pretendidos devienen por efecto de la calidad que ostentaba el de cujus como miembro del ejército nacional, esta jurisdicción está impedida de conocer del presente asunto a voces del artículo 2 de la ley 712 de 2001 (…) ” Es más, contra las resoluciones administrativas que denegaron los reconocimientos de las prestaciones dinerarias reclamadas en sede de tutela, ningún recurso interpuso el libelista a sabiendas de que contra las mismas procedían los de reposición y apelación, como así se le hizo saber en los respectivos actos de notificación, empero en vez de hacer uso de los medios de defensa ordinarios que la propia ley prevé para el efecto, prefirió renunciar a términos de ejecutoria -Fls. 108 a 116 del cuaderno de anexos-.

En consecuencia, teniéndose demostrado que lo que el actor pretende es utilizar la tutela como una instancia adicional para perseguir lo que la autoridad competente ya negó, el amparo invocado deviene improcedente, lo cual significa que el fallo recurrido ha de ser confirmado en los términos fijados por la Sala en esta providencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria