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T-14308 (21-08-03) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 136 de 1994

Corte Suprema de Justicia Radicado 14.308 Tutela Carlos Alberto Díaz Redondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional presentada, a través de su apoderado, por Carlos Alberto Díaz Redondo.

En su criterio, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de celebración indebida de contratos, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Jefe de la Unidad Anticorrupción, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre ejercicio del poder político.

ANTECEDENTES 1. La Fiscal Catorce Seccional de Cartagena, el 14 de julio del 2003, dispuso la detención preventiva de Carlos Díaz Redondo, alcalde de esa ciudad. 2. Posteriormente, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Jefe de la Unidad Anticorrupción, designado Fiscal Especial para adelantar la investigación contra el doctor Díaz Redondo, solicitó al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior suspender en el ejercicio de su cargo al sindicado. 3.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, el 28 de junio del 2003, le respondió al fiscal que la suspensión del doctor Díaz Redondo se produciría, como se le ordenaba, pero una vez obtuviera información en el sentido de que la providencia del 14 de julio del 2003, mediante la cual se dispuso su detención preventiva, había alcanzado su ejecutoria.

Su observación la fundamentó en los artículos 105 de la Ley 136 de 1994, norma especial que rige la suspensión de los mandatarios locales, y el artículo 6° de la Ley 600 del 2000. 4. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Jefe de la Unidad Anticorrupción, el 24 de julio del 2003, se dirigió al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior.

En su oficio le manifiesta que la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Alberto Díaz Redondo, por cuanto contra ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación, no se encuentra ejecutoriada. 5. El 1° de agosto del 2003, el mismo fiscal instructor, por oficio 576, le solicitó al Gobernador de Bolívar suspender en el ejercicio de su cargo al alcalde Carlos Alberto Díaz Redondo EL ACCIONANTE El demandante considera que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Jefe de la Unidad Anticorrupción, ha incurrido, por efecto de las siguientes dos acciones, en una vía de hecho: 1.

En contra de lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley 136 de 1994 y 6° del Código de Procedimiento Penal, ordenó la suspensión en el ejercicio de su cargo del doctor Carlos Alberto Díaz Redondo, sin estar ejecutoriada la medida de aseguramiento proferida el 14 de julio del 2003. 2. La orden impartida por el Fiscal Especial accionado, por haberla dirigido al Gobernador de Bolívar, funcionario sin competencia para disponer la suspensión del burgomaestre, también constituye una vía de hecho.

De acuerdo con el artículo 10° de la Ley 768 del 2002, en consonancia con la sentencia C-503 de 1993, el competente para suspender a los “alcaldes mayores” –y el de Cartagena lo es, según lo ha señaló expresamente el pronunciamiento jurisprudencial citado-, es el Presidente de la República. EL ACCIONADO AL Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Jefe de la Unidad Anticorrupción, designado Fiscal Especial para proseguir la investigación a la que se halla vinculado Carlos Alberto Díaz Redondo, se le corrió el traslado exigido por la ley y, además, se le envió copia de la demanda para que ejerciera su derecho de defensa.

Al momento de tomar esta decisión, no se había obtenido su respuesta. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede concederse: 1. El proceso se halla en camino. La sede normal para debatir puntos como el aquí expuesto es, entonces, precisamente, el proceso penal. Las inquietudes emanadas de las entrañas de la actuación deben ser planteadas ante su productor, en este caso, ante la fiscalía. La tutela no fue ideada para sustituir procedimientos, ni para obrar como otra instancia, ni para ejercer jurisdicción paralela a la común. 2.

La medida proferida en contra del señor Alcalde ha sido objeto de los recursos de reposición y apelación. No podría la Corte, así, desconocer las directrices legales, reemplazando a los fiscales que se tienen que pronunciar sobre las impugnaciones horizontal y vertical. 3. La fiscalía ofició al Ministerio del Interior para que suspendiera al burgomaestre, debido a que sobre él recaía una media detentiva.

Esa cartera preguntó si la medida se hallaba ejecutoriada o no, y la fiscalía contestó negativamente. 4. También la fiscalía ofició al gobernador para los mismos efectos. Sin embargo, después revocó esa decisión e informó al mandatario departamental. De los puntos 3. y 4. se desprende, entonces, que el Alcalde no ha sido suspendido y que, por tanto, no se le ha causado el daño que el señor apoderado percibe.

Con esa conciencia, el apoderado escribe: “de concretarse la orden de suspensión contra el alcalde ” 5. De las palabras del actor se desprende con facilidad que es un tema de interpretación jurídica. Nótese, por ejemplo, cómo para el letrado la solicitud de suspensión es improcedente porque se debe aplicar la Ley 136 de 1994, que requiere ejecutoria del auto detentivo, al paso que de la gramática de la normatividad procesal emana que esa exigencia no es imprescindible (artículo 359).

Y si es un problema que implica hermenéutica, vgr. para establecer si la ley citada incorpora una disposición especial o si fue derogada por el reciente Código de Procedimiento Penal, es obvia la inviabilidad del amparo porque la interpretación niega cualquier vía de hecho. Así el asunto, pero sobre todo porque se trata de un proceso penal en decurso, dentro del cual cabe debatir el asunto objeto de tutela, es totalmente improcedente el amparo.

El apoderado del señor Díaz Redondo ha puesto en conocimiento de la Sala dos hechos delicados: primero, la intromisión indebida del Senador Javier Cáceres Leal, quien, dice el togado, ha influido en la actuación de la fiscalía; y segundo, la conducta del Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción, quien sin “observar” el “decoro” y la “dignidad” por su función, resulta dando explicaciones del comportamiento de la fiscalía a aquél Congresista, que no es parte en el proceso.

Bajo la responsabilidad del letrado, entonces, se dispondrá expedir sendas copias de toda esta actuación de tutela, una de las cuales, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, será repartida entre los integrantes de ésta para que se adopten las medidas correspondientes; y la otra, será remitida al Señor Fiscal General de la Nación para que, examinada la situación, tome los correctivos que estime, si a ello hubiere lugar.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA

1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección solicitó, a través de su apoderado, el doctor Carlos Alberto Díaz Redondo. 2. Expedir las copias a que se ha hecho alusión al final de las motivaciones de este fallo. 3. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7