CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela 14308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14308 Acta No. 45 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por quien dice ser apoderado de LAZARO JIMÉNEZ QUINTERO contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE.
I.
ANTECEDENTES Para que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, de las personas de la tercera edad, la seguridad social, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y actividad judicial, quien adujo ser el apoderado de LAZARO JIMÉNEZ QUINTERO ejercitó la acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE, con el fin de “se ordene al JUEZ 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y AL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (…) dejar sin efectos jurídicos lo decidido en las sentencias No. 153 de fecha 23 de mayo de 2002 en primera instancia y la sentencia de 2ª instancia de fecha 29 de noviembre de 2002, y en su lugar profieran un fallo conforme al material probatorio aportado al proceso”, (folio 9 cuaderno 1).
Sostuvo, en síntesis, que JAZARO JIMÉNEZ QUINTERO laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio de 12 años, 5 meses y 21 días hasta el 24 de Junio de 1993, fecha en la que fue despedido unilateralmente del cargo de operador de equipo; que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación conforme a los artículos 151 parágrafo 7, 104, 105 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de trabajo vigente de 1991-1993; que acudió a la Justicia Laboral Ordinario y por medio de la sentencia de mayo 23 de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto que no se allegaron copia auténticas de la Convención Colectiva de 1991-1993; que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la decisión el 29 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las mismas razones aducidas por el a quo; que contra la misma interpuso recurso extraordinario de casación, declarado desierto; que la acción constitucional va dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto la sala de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya no existe, y sería la primera la que por competencia hubiese conocido en segunda instancia el proceso citado.
Afirmó que dentro del proceso ordinario laboral el actor aportó con la demanda copia de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo convencional, los cuales se consideran válidas y procedentes mientras la parte demandada no las tache de falsa (folio 8). La Corte, por auto de 27 de junio del año en curso, ordenó que por la Secretaría se ordenara al señor Javier Andrés Chincual García acreditara la calidad de abogado, y determinara contra cual de los Tribunales accionados en concreto se dirigía la acción de tutela, por estar dentro del escrito introductorio de la misma que se hacía contra uno y luego contra el otro.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha manifestado esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los derechos “no esté en condiciones de promover su propia defensa”. JAVIER ANDRÉS CHINCUAL GARCÍA, quien alega actuar en su calidad de abogado del señor LAZARO JIMÉNEZ QUINTERO, no acreditó, dentro del término que se le otorgara al efecto, la calidad de abogado que lo facultara para actuar en nombre de aquél, tampoco expresó que actuara como agente oficioso, ni hizo la manifestación de que trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Como quiera que, de otro lado, el peticionario tampoco se encuentra legitimado para interponer la acción en cuestión por no ser el titular de los derechos supuestamente conculcados o amenazados por las autoridades judiciales accionadas, habrá de descartarse la procedencia de la solicitud formulada por LAZARO JIMÉNEZ QUINTERO en el presente caso.
Por lo anterior, habrá de rechazarse in limine la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar in limine la solicitud de amparo interpuesta por el señor de JAVIER ANDRÉS CHINCUAL GARCÍA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE. 2.
Comunicar lo resuelto a los interesados. 3. Ordenar el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia