CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.307 SONIA INÉS ZÚÑIGA CAICEDO Tutela 14.307 SONIA INÉS ZÚÑIGA CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 95 Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por SONIA INÉS ZÚÑIGA CAICEDO, en contra de los Fiscales 83 Seccional de Cali y 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES: 1. La señora Clelia Zúñiga Tafur, quien falleció el 10 de junio de 1999, constituyó testamento abierto a través de la escritura pública 3931 del 19 de octubre de 1998, otorgada por la Notaría 12 del Círculo de Cali. Señaló en el documento carecer de herederos forzosos, por haber fallecido sus ascendientes y no contar con descendientes ni parientes adoptivos, plasmando allí su voluntad en cuanto a la distribución de sus bienes.
Los adjudicó entre sus sobrinos, siendo evidente que en la repartición le legó la mayoría de ellos a Alicia Palomeque Vda. de Cerón, Waldina Palomeque Zúniga de Zúñiga y Yolanda Zúñiga Caicedo de Madriñán. A éstas sobrinas, además, les dejó sus derechos “sobre todos los bienes que conforman el ajuar de la casa” donde residía para ese momento o “de los que se encuentren” en el domicilio que tuviese al momento de su fallecimiento, e igualmente cualquier otro derecho o bien de su propiedad no asignado expresamente en el testamento.
La testadora, por último, nombró como albacea “con tenencia y administración de bienes” a Alicia Palomeque Zúñiga Vda. de Cerón y como albacea sustituta, de no aceptar la anterior el cargo, a Yolanda Zúñiga Caicedo de Madriñán, a las cuales relevó de prestar caución y rendir cuentas. 2. Ya en curso el respectivo proceso de sucesión las legatarias Sonia Inés Y Margarita Eugenia Zúñiga Caicedo decidieron denunciar a Alicia Palomeque y a Yolanda Zúñiga Caicedo, a quienes igualmente –como se colige de los documentos allegados con la demanda de tutela—les formularon demanda civil de indignidad.
Les imputaron el apoderamiento de varios certificados de depósito a término fijo, cobrados por la segunda de las mencionadas, e igualmente no haber relacionado títulos valores de la Corporación Financiera del Valle por cerca de 100 millones de pesos y tampoco los bienes que se encontraban en la residencia de su tía, distintos a los que de acuerdo con la ley corresponden al concepto de ajuar, tales como las joyas y otros que no especificaron. 3.
De esa hipótesis de sustracción de bienes de la sucesión se ocupó la investigación que adelantó el Fiscal 83 Seccional de Cali, el cual vinculó mediante indagatoria a las denunciadas y al momento de resolverles la situación jurídica les precluyó la instrucción por atipicidad de la conducta. El delito de hurto –es como argumentó el Fiscal—exige para su configuración que el bien mueble objeto del apoderamiento sea ajeno, calidad que no tenían los señalados en la denuncia pues en virtud de las cláusulas 12 y 14 del testamento, los bienes que estuvieran en la casa de la causante cuando su muerte y cualquier derecho o bien de su propiedad no adjudicado se los dejaba, por partes iguales, a las denunciadas y a Waldina Palomeque Zúñiga, que fueron las únicas personas respecto de las cuales el Juez de Familia que adelanta la sucesión reconoció la doble calidad de legatarias y herederas.
Dice el Fiscal, de otra parte, que de la misma manera como el Juez de Familia le ordenó al comienzo del proceso a la albacea testamentaria entregarle los bienes inmuebles legados a sus beneficiarios, las sindicadas podían, en virtud de la voluntad de su tía escrita en el testamento, entrar en posesión de los muebles respecto de los cuales se predica la apropiación ilícita, que de acuerdo con lo señalado no eran ajenos. Por esta misma razón descartó el instructor la posible ocurrencia de la conducta punible de abuso de confianza.
Las cosas muebles –dice—“fueron repartidas entre las tres herederas cumpliendo la voluntad de la causante, de modo que al no asistirle derechos sobre las mismas a las señoras Sonia Inés y Margarita Eugenia Zúñiga Caicedo, no puede enmarcarse en este delito la conducta atribuida a las vinculadas”. Descartó asimismo la Fiscalía la ocurrencia de alguna ilicitud derivada del “ocultamiento de bienes” denunciado y en particular el de fraude procesal.
En primer lugar, Yolanda Zúñiga no se encontraba obligada a ingresar los Certificados de Depósito en los cuales figuraba como segunda beneficiaria al inventario de la sucesión y, de otra parte, en cuanto a las joyas, las sindicadas le comunicaron sobre su existencia a las denunciantes, quienes podían en el proceso sucesoral, y específicamente en la diligencia de inventario y avalúos, denunciar esos bienes tal y como lo permite la ley.
Aunque no asistieron a la misma, advierte el funcionario en la providencia que todavía se encuentran a tiempo para solicitar un inventario adicional, en concordancia con el artículo 620-4 del Código de Procedimiento Civil. “Esta conducta es atípica –concluye el Fiscal de 1ª instancia—porque el silencio de las herederas acerca de su existencia (de las joyas) al momento de realizar el inventario de bienes en el proceso de sucesión, no tendría así la capacidad suficiente para inducir en error al funcionario judicial en la medida que siendo precisamente ellas quienes las dieron a conocer a los legatarios, éstos como interesados podrían adicionar el inventario, tal como les corresponde y se lo ha recordado en diferentes oportunidades el Juez Tercero de Familia.
“No hacerlo –sigue la cita—sería un acto oportunista que les podría ayudar para buscar luego la declaratoria de indignidad de las herederas, fin último que al parecer se pretende por los legatarios para que aquéllas pierdan esa calidad y todos pasen a ser herederos tal como lo pretendían al inicio de la demanda civil, argumentando esa calidad por vocación del cuarto orden legal sucesoral, frente a lo que el derecho penal no puede ser utilizado como un instrumento para el alcance de los concretos intereses económicos que les asiste a los interesados en la sucesión, por la ambición que terminó con la unidad familiar, una vez fallecida la testadora”. 4.
El apoderado de la parte civil apeló la preclusión de la instrucción y el Fiscal 3º ante el Tribunal Superior de Buga, delegado por la Dirección Nacional de Fiscalías para resolver el recurso en desarrollo de un programa de descongestión, confirmó en su integridad esa decisión el 15 de julio de 2003, en lo esencial con sustento en los argumentos expuestos por la primera instancia. LA ACCIÓN DE TUTELA: 1.
La accionante estima que en el proceso penal, donde se constituyó en parte civil a través de apoderado, los Fiscales le violaron los derechos fundamentales al “debido proceso, libre acceso a la justicia y reconocimiento prevalente del derecho sustancial”, como consecuencia de las siguientes vías de hecho en las que a su parecer incurrieron los funcionarios al precluirle la instrucción a las señoras Alicia Palomeque y Yolanda Zúñiga: a) No entender que los bienes de la sucesión los detenta el albacea como tenedor y que en esa medida las denunciadas no son dueñas de los mismos. b) Considerar que la condición de heredero hace a la persona dueña de los bienes. c) No entender que la sucesión es un modo de adquirir el dominio y que mientras que los bienes no hayan sido adjudicados en la partición, son ajenos al patrimonio de los beneficiarios. d) No entender que existía la obligación legal de inventariar todos los bienes asignados en el testamento, con el fin de adjudicarlos como lo quiso la testadora. e) No comprender el sentido del artículo 1288 del Código Civil, del cual se infiere “rápidamente” que los bienes de la sucesión “no le pertenecen a los herederos” sino que les son ajenos, hasta el punto de que si los ocultan o sustraen pierden los derechos que sobre ellos podrían llegar a tener.
A partir de esto último reivindica su interés, pues se considera titular con los demás legatorios del “derecho de expectativa a ser herederos como consecuencia de las conductas irregulares investigadas”, que de acuerdo con la ley conducen a sanciones penales. “Reconocer –enfatiza la demandante— que a las herederas investigadas no les son ajenos los bienes ocultados y/o sustraídos, a sus respectivos patrimonios, es causar perjuicio irremediable a nuestros intereses en expectativa, y quebrantar principios de derecho legítimos.
Es dar patente de corso a cualquier próximo heredero y en cualquier causa, para que sin más ni más, olvide sus deberes legales y arbitrariamente se apropie de lo que aún no es suyo, ello en perjuicio de los demás interesados”. Por último, expresa que las vías de hecho señaladas le han significado la violación del derecho de defensa porque se le niega la posibilidad de alcanzar la calidad de heredera por vocación legal, una vez probadas las conductas investigadas. 2.
La Corte asumió el conocimiento de la acción y le comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas y a las personas a favor de las cuales se dictó la decisión cuestionada a través de la tutela. Todos respondieron. El Fiscal Seccional remitiendo los documentos procesales que se le solicitaron y el Delegado ante el Tribunal Superior de Buga a través de un extenso escrito en el cual profundiza en las razones que condujeron a la decisión que asumió. 2.1.
Destaca éste último funcionario que la causante, al momento de testar, estaba amparada constitucional y legalmente para disponer de sus bienes de acuerdo con su voluntad; que las denunciadas eran dueñas de los bienes que aquélla les asignó en el testamento desde el instante mismo de su muerte y les asistía el derecho real de herencia, sin que se entienda de qué las acusa la accionante; que no era necesario inventariar los bienes pues todos se relacionaron y adjudicaron expresamente en el testamento, con la indicación de que los que allí no aparecieran eran para sus sobrinas Alicia y Waldina Palomeque y Yolanda Zúñiga; que se olvida la demandante que los legatarios no son sucesores y por lo tanto no obtienen ninguna utilidad del beneficio de inventario; que en la diligencia de inventario no se hicieron presentes Sonia Inés ni Margarita Zúñiga Caicedo para objetar o adicionar el inventario de bienes, y tampoco lo hicieron después a pesar de que en varias ocasiones el Juez de Familia les recordó las oportunidades que brinda la ley para el efecto, silencio que fue visto por la Fiscalía como un acto de mala fe y oportunista, orientado a buscar la declaratoria de indignidad de las herederas y ser tenidas ellas como tales.
Es claro para el Fiscal demandando, entonces, que en ningún momento se incurrió en vía de hecho, “porque no existían motivos legales ni jurídicos para desconocer el inventario que fue debidamente tramitado y aprobado por el Juzgado Tercero de Familia”. Y que las pretensiones de la accionante buscan a toda costa “desconocer la voluntad de la causante y con ello, el testamento”.
Su solicitud es, en fin, que se declare improcedente la acción de tutela. 2.2. Yolanda Zúñiga Caicedo, directamente, y Alicia Palomeque y Waldina Palomeque, a través de su apoderada, presentaron sendos memoriales solicitándole a la Corte una decisión adversa a las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Se sabe que la acción de tutela solamente es procedente en contra de decisiones judiciales cuando en su producción el funcionario ha incurrido en una arbitrariedad o vía de hecho.
Así lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia y eso significa que el mecanismo de protección de derechos constitucionales no se encuentra instituido como una instancia adicional de los procesos judiciales, en el que pueda continuarse con el respectivo debate probatorio y jurídico, que es lo que pretende impropiamente la demandante en el presente caso. 2.
La Corte, para una mejor comprensión del problema planteado en el libelo, decidió presentar en el capítulo de antecedentes una síntesis de lo sucedido y a partir de allí entiende que la única pretensión de la accionante es que se considere criminal la conducta de las personas a quienes la señora Celia Zúñiga Tafur favoreció en la distribución de sus bienes en el testamento que otorgó ante el Notario 12 del Círculo de Cali el 19 de octubre de 1998, oponiéndose así a la decisión de la Fiscalía de precluirles la investigación, y buscando con ello que sean declaradas, en el respectivo proceso civil, indignas de suceder a la causante.
Fácilmente, sin embargo, se arriba a la conclusión de que no le asiste la razón. Las motivaciones de los funcionarios que condujeron a la decisión cuestionada son absolutamente razonables y resultan incuestionables, por lo mismo, a través de la acción de tutela. Carece de sentido, en primer lugar, imputarles a las procesadas la realización de maniobras de ocultamiento o sustracción de bienes de cuya existencia se encontraban enterados los demás legatarios y que sin lugar a dudas les habían sido asignados en el testamento, como claramente se desprende de las cláusulas 12 y 14 del mismo, y respecto de los cuales tenían la posesión al momento de la muerte de la señora Zúñiga Tafur.
Si así era, como lo concluyeron los Fiscales en primera y segunda instancia, la atribución de un atentado patrimonial era insostenible, especialmente porque es descartable que esa conducta estuviera dirigida a afectar las disposiciones testamentarias de su tía. Y si alguna consecuencia pudiese ser derivada de la misma, para la Sala es transparente que el escenario para proponer ese debate es el proceso sucesoral, en el que cualquiera de los herederos o legatarios puede objetar o introducir adiciones al inventario de bienes, o el proceso ordinario de indignidad iniciado, entre otros, a instancias de la propia accionante. 3.
Para la Sala, en fin, dada la plausibilidad de los razonamientos que fundaron la decisión que se intenta remover a través de la acción de tutela, es evidente su improsperidad. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por SONIA INÉS ZÚÑIGA CAICEDO. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11