CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo.14.306 GUSTAVO CIFUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.095 Bogotá, D.C, veintiuno (21 de agosto de dos mil tres (2003).
La Corte decide la demanda de tutela interpuesta por GUSTAVO CIFUENTES contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a quien el accionante acusa de haberle desconocido los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, con la decisión adoptada en la resolución de fecha 27 de junio de 2003, dentro de las preliminares en las que el accionante denuncio penalmente a LUIS FERNANDO BORDA CAICEDO por el delito de peculado.
ANTECEDENTES 1. Con base en el informe rendido por la autoridad demandada y los documentos allegados al expediente, se establece el cumplimiento de la siguiente actuación en las diligencias penales a las que se hace referencia en la demanda de tutela: GUSTAVO CIFUENTES presentó ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cali denuncia por los delitos de apropiación y destinación oficial diferente en contra de LUIS FERNANDO BORDA CAICEDO, dado que en su condición de liquidador de la sociedad TEXTILES EL CEDRO S.A., designado por la Superintendencia de Sociedades, se apropió de algunos activos de la empresa y dio a otros una destinación diferente, incumpliendo con las obligaciones que legalmente le correspondían como liquidador, como la de pagar las mesadas pensionales por valor de $10.992.194 a favor del denunciante y a cargo de la citada entidad.
El señor BORDA, para el denunciante, tenía en su condición de liquidador, la tenencia, administración y custodia de los bienes de TEXTILES EL CEDRO S.A. Con los ingresos y ventas de bienes del patrimonio social procedió a pagar obligaciones que no estaban vencidas, deudas a trabajadores no pensionados, cuando correspondía cancelar primeramente a los pensionados.
La Fiscalía Seccional 42 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Cali, abrió investigación preliminar, la que se radicó al número 430317-42, despacho que amplió la denuncia, oyó en versión libre a LUIS HERNANDO BORDA CAICEDO y recopiló pruebas sobre las estipulaciones convenidas en el acuerdo concordatario suscrito entre los acreedores y la sociedad TEXTILES EL CEDRO S.A. celebrado el 24 de enero de 1997, el que se declaró incumplido por la Superintendencia de Sociedades, disponiendo su liquidación y designando primero a CARLOS ARTURO COBO y luego a LUIS FERNANDO BORJA CAICEDO como liquidador.
A las diligencias preliminares se trajo copia de lo pertinente del proceso de liquidación, estableciéndose que la Superintendencia aprobó lo inventarios y avalúos presentados por el liquidador, absteniéndose de hacerlo con respecto a la calificación y graduación de las acreencias presentadas el 9 de junio de 1999, entre las que está reconocido como gasto de administración ocasionado en el concordato un crédito a favor de GUSTAVO CIFUENTES por valor de $10.999.194.
Se allegaron igualmente informes sobre el manejo de la cuenta bancaria y los registros contables de la actividad del liquidador. Concluida la fase probatoria de la investigación preliminar, mediante resolución de fecha agosto 30 de 2002 la Fiscalía profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta, dado que el crédito a favor del denunciante se ocasionó en la fase del concordato y éste no goza de privilegio en su pago frente a los ocasionados en la fase de liquidación, según lo dispuesto en los artículos 161 y 197 de la ley 222 de 1995, normatividad a la cual se ha sujetado el proceder del acusado.
De otra parte, se encuentra pendiente el reintegro de bienes y el cumplimiento de procedimientos de negociación de otros haberes, ingresos frente a los cuales entra a operar el orden de preferencias de los créditos como el concordatario a favor del denunciante, señalados en el auto 106-440-101967 del 17 de diciembre de 1998 de la Superintendencia y que corresponde a un crédito de primera clase conforme a lo señalado en el artículo 2194 del C.C., el que no ha sido posible sufragar por falta de recursos.
Advierte la Fiscalía que el trámite de liquidación está en curso y que la Superintendencia no aprobó el plan de pagos presentado por el liquidador y además en tres oportunidades ha resultado fallida la diligencia de venta en pública subasta de los bienes de la sociedad, por lo que no resulta cierto el presunto desvío de dineros que le atribuye el denunciante al imputado, ni que éste haya obrado de manera arbitraria u omisiva, ni que esté desconociendo los derechos de GUSTAVO CIFUENTES.
El denunciante, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra la decisión a que se ha venido haciendo referencia. El 8 de septiembre de 2002 el a quo no repuso la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, despacho que mediante providencia del 27 de junio de 2003 declaró desierto el recurso por falta de sustentación, dado que el escrito presentado no cuestionó los fundamentos de la providencia recurrida, simplemente se hizo una referencia a los derechos que según el censor le fueron vulnerados.
2. GUSTAVO CIFUENTES presentó demanda de tutela contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali por haber declarado desierto el recurso de apelación, única vía de defensa judicial ante la “inacción de la autoridad pública para hacer efectivo mi derecho a la seguridad social”. En la demanda se hace un recuento de la actuación procesal cumplida en las diligencias preliminares y se citan algunas decisiones de la Corte Constitucional sobre el pago de las obligaciones pensionales, para sostener que no le asiste razón a LUIS FERNANDO BORDA CAICEDO para abstenerse de pagar las mesadas que le adeuda TEXTILES EL CEDO S.A., por lo que solicita a la Corte ampararle sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
Debe precisarse que los planteamientos del accionante ubican el problema jurídico constitucional en el no pago de la pensión de jubilación, derechos que el actor debe ejercer en el trámite de liquidación que está en curso ante la Superintendencia de Sociedades. Si bien es cierto, GUSTAVO CIFUENTES está legitimado para reprochar el desconocimiento de sus derechos fundamentales en la actuación penal que promovió en la Fiscalía como denunciante, su amparo se vincula con la presunta vulneración atribuible a la autoridad judicial demandada, que en este caso lo es la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, más no puede a través de la acción pública promovida solicitar decisiones que impliquen el pronunciamiento sobre hechos y conductas vinculadas con el trámite concordatario y de liquidación que adelanta la Superintendencia de Sociedades respecto de la sociedad TEXTILES EL CEDRO S.A., por no corresponder al objeto de la tutela contra la Fiscalía. 3.
Hecha la anterior precisión, hay que señalar que el propósito del actor con la demanda de tutela escapa al objeto de la acción pública, pues desconoce la actuación y las decisión judicial proferida el 27 de junio de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, en la investigación preliminar en la que GUSTAVO CIFUENTES denunció a LUIS FERNANDO BORDA CAICEDO, por la gestión cumplida como liquidador de la sociedad TEXTILES EL CEDRO S.A..
La Fiscalía 42 Seccional de Cali adelantó la investigación penal conforme al ordenamiento legal y constitucional que correspondía y adoptó una decisión ajustada a derecho, actuación en la que al señor CIFUENTES se le respetaron las garantías constitucionales, a tal punto que impugnó la decisión del a quo, sólo que por haber incumplido con la carga procesal de sustentar el recurso en debida forma la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali debió declarar desierta la apelación. No es posible dilucidar a través de la acción pública su discrepancia con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, pues ha de tenerse en cuenta que la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada material y la Corte Constitucional, en la sentencia 543 del 1° de octubre de 1992, sostuvo que quien falla la tutela no puede extender “su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad judicial competente, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.
La acción interpuesta no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas. Lo que pretende en este caso el censor es que el juez de tutela, en una “tercera instancia“, revise lo que ya fue objeto de debate en el trámite de la actuación surtida ante la justicia colombiana.
El accionante no puede suplir por la vía seleccionada los procedimientos ordinarios ni desconocer las decisiones de la autoridad competente, por cuanto que la acción de tutela no es un medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8