Micelio
T-14305 (13-08-03) RC-T Res iudicata. Tutela favorabilidad.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14305 ALONSO VILLARRAGA CRUZ 1 20 TUTELA 14305 ALONSO VILLARRAGA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 093. Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil tres. VISTOS Por impugnación presentada por el apoderado del accionante Alonso Villarraga Cruz, privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 18 de julio, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección para sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, presuntamente violados por la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida localidad, con ocasión del trámite y la decisión de condena dictada en el proceso que por el delito de tentativa de extorsión se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 1996 fue aprehendido Carlos Arturo González Espinosa cuando recibía de la familia de Marco Tulio Gutierrez Castañeda un paquete con dinero y documentos producto de una extorsión. La Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio lo vinculó mediante injurada en la cual manifestó que la iniciativa de su comportamiento fue de Alonso Villarraga Cruz; el 6 de septiembre de 1996 fue resuelta su situación jurídica con detención preventiva como medida de aseguramiento, y se ordenó vincular a Villarraga Cruz.

Un mes más tarde González Espinosa se acogió a sentencia anticipada, la Fiscalía le formuló cargos por el delito de tentativa de extorsión y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio lo condenó a 16 meses de prisión, a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 22 de octubre de 1996 fue capturado Alonso Villarraga Cruz, a quien luego de ser vinculado mediante indagatoria, la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de extorsión en grado de tentativa, posteriormente, el 17 de mayo de 2000 profirió en su contra resolución de acusación por el mismo comportamiento.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, despacho que una vez concluida la audiencia pública remitió por competencia la actuación al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de aquella localidad de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, correspondiendo al Juzgado Primero de la referida especialidad, el cual dictó sentencia el 3 de diciembre de 2002, por cuyo medio condenó a Villarraga Cruz a la pena principal de 64 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito por el que fue acusado; en la misma oportunidad le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

En la solicitud de amparo el apoderado del demandante refiere que los funcionarios accionados incurrieron en las siguientes vías de hecho: 1. El actor permaneció durante cerca de dos años y medio sin defensor durante la investigación, dado que su apoderado de confianza renunció en junio de 1997 y sólo hasta el 2 de noviembre de 1999 fue posesionado como defensor un estudiante de consultorio jurídico universitario.

El 17 de mayo de 2000 se profirió en contra del accionante resolución de acusación sin que fuera impugnada por su defensor, el cual fue reemplazado por otra estudiante el 24 de agosto de 2000, es decir, señala el apoderado del actor, este permaneció sin asistencia técnica cerca de tres años. En el juicio la defensora no intervino en el traslado surtido para solicitar nulidades y pruebas, y tampoco adelantó actividad defensiva alguna, al punto que no fue posible realizar en varias ocasiones la diligencia de audiencia pública por su inasistencia, lo que determinó la designación de otra estudiante, que renunció al cargo en consideración a la situación económica del acusado.

Finalmente la audiencia pública se realizó el 31 de enero de 2002 con la asistencia de un abogado titulado de oficio, que no impugnó el fallo de condena, y por tanto este cobró ejecutoria, circunstancia que permite al apoderado del actor concluir que su asistido careció de defensa técnica. 2. No le fue notificado a Villarraga Cruz el fallo condenatorio, pese a ser conocido en la actuación el lugar de su residencia. 3.

La pena impuesta de 64 meses de prisión “ violó de manera flagrante el principio del estado de derecho, pues es incuestionable que la modalidad del delito cometido, las circunstancias en que se iba a ejecutar y el hecho de que apenas se quedara en la tentativa, no ameritaban dicha sanción penal ”. También aduce que con la imposición de tal sanción fue desconocida la resocialización como función de la pena, y que por tanto, la actuación del juez resulta “ caprichosa y no obedece a una fundamentación objetiva, razonable y proporcionada, lo cual conlleva la estructuración de una vía de hecho… ”.

Indica el apoderado del tutelante que se violó el derecho a la igualdad, pues para dosificar la pena de Carlos Arturo González Espinosa el Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio partió de 24 meses de prisión, a los que aplicó la rebaja por la celebración de sentencia anticipada para imponerle finalmente 16 meses de prisión, y le concedió la condena de ejecución condicional, en tanto que respecto de Villarraga Cruz el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a 5 años y 4 meses de prisión. 4.

Igualmente expone que se violó al actor la aplicación de la ley más favorable, pues si el hecho ocurrió el 31 de agosto de 1996, la legislación aplicable era el Decreto 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000; y que en consecuencia, los criterios para dosificar la pena no debieron ser los establecidos en los artículos 60 y 61 del segundo de los estatutos mencionados, sino el artículo 61 del primer ordenamiento.

Con base en lo expuesto, el apoderado del accionante solicita que se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio que profiera sentencia con sujeción a “ los criterios de igualdad, fundamentación objetiva, razonabilidad, correspondencia entre el delito y la culpa del autor con la imposición de la pena justa, respetando los principios del Estado Social de derecho, la dignidad humana y el debido proceso, tal como sucedió con Carlos Arturo González Espinosa en el Juzgado Tercero Penal Municipal ” de la misma ciudad, y que en consecuencia le sea otorgada la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, providencia que fue objeto de impugnación y esta Sala mediante auto del 17 de junio siguiente declaró la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculada la Fiscalía Treinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio.

Corregida la irregularidad, el Tribunal profirió fallo el pasado 18 de julio negando la tutela solicitada, por considerar que esta acción no constituye instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, tanto menos cuando el proceso ha culminado con sentencia en firme. Puntualiza que al actor le asistieron las oportunidades ordinarias en el desarrollo del trámite para formular las reclamaciones que ahora presenta, pese a lo cual decidió marginarse de la actuación y no concurrir a suministrar las explicaciones pertinentes, circunstancia que determinó la designación de abogados de oficio con los cuales se surtió el proceso.

Acerca del derecho a la defensa técnica del actor el a quo señala que los funcionarios judiciales aseguraron su ejercicio, sin que los profesionales que asumieron la designación hubieran abandonado su labor. Igualmente indica que ante la renuncia del defensor de confianza inicialmente designado por el actor, se le comunicó a la dirección registrada para que nombrara otro abogado, sin que procediera a ello, circunstancia que tornó imperativo acudir a estudiantes de consultorio jurídico universitario, y que finalmente la defensa fuera asumida por un abogado titulado que participó activamente en la audiencia pública.

En punto del derecho a la igualdad del tutelante, el Tribunal expresa que no fue conculcado, dado que la responsabilidad penal es de carácter individual para cada asunto en particular de conformidad con los hechos acreditados en el proceso, más aún si se tiene en cuenta que la sentencia de condena cuenta con suficientes elementos que le dan soporte y que no son cuestionados en la demanda de tutela.

Respecto de la dosificación punitiva el Tribunal señala que si bien se acogió lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, no se desbordaron de manera alguna los límites señalados por el legislador para el delito por el cual se condenó a Villarraga Cruz. En consecuencia, concluye el Tribunal que no resulta procedente brindar la tutela demandada por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor señala que hay presencia de vías de hecho en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, pues carece de fundamentación, objetividad y razonabilidad, circunstancia que hace procedente la tutela solicitada. Destaca que “ en cuanto a la falta de diligencia de la fiscalía por notificar a los sujetos procesales cuando sus direcciones son suficientemente conocidas en el proceso, también la Corte Constitucional se ha manifestado al respecto sobre lo que ello implica para la defensa de los sindicados, sin que sea exculpación, como lo plantea el Tribunal, el que el procesado conozca su situación jurídica y que por ello mantenga al tanto del desarrollo del proceso que en su contra se adelanta… Además, tal negligencia para notificarlo y se defendiera (sic), contrasta con la diligencia mostrada por las autoridades al momento de capturarlo… ”.

Sobre la violación del derecho a la defensa técnica señala el impugnante que si bien la Fiscalía surtió el rito procesal, su asistido no fue debidamente representado, pues “ la falta de defensa técnica se presenta es por falta de acción de los defensores, sin que importe si fueron debidamente notificados, posesionados, etc ”, circunstancia que determina la nulidad de la actuación. Acerca del quebranto del derecho a la igualdad, el apoderado del actor señala que a pesar de que la responsabilidad penal es individual, no hay razón para que dos sentencias sobre los mismos hechos dosifiquen de manera diversa la pena imponible, circunstancia que denota un trato discriminatorio respecto del accionante que contradice lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, pues el principio de independencia judicial no puede convertirse en arbitrariedad y subjetivismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Antes de dilucidar si en este asunto se configura una vía de hecho que determine la prosperidad de la solicitud de amparo presentada a través de apoderado por Alonso Villarraga Cruz, es oportuno verificar si frente al denunciado quebranto de derechos fundamentales el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, en especial respecto de la violación del derecho a la aplicación favorable de la ley penal.

Así pues, no hay duda que el demandante contó con la posibilidad de interponer contra el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio recurso ordinario de apelación, en cuanto mecanismo establecido por el legislador al interior del rito procesal para censurar la sentencia de primera instancia y conseguir que el superior jerárquico estudie nuevamente el caso y se pronuncie sobre la inconformidad del impugnante, recurso que no intentó. No obstante, es pertinente destacar que el defensor de oficio de Villarraga Cruz no impugnó el fallo de primer grado, y que este carece de los conocimientos técnicos suficientes como para conocer las vicisitudes propias del ámbito del principio de favorabilidad que rige la aplicación de la ley penal, entre otros.

Advierte la Sala en punto de la violación del derecho a la aplicación de la ley penal más favorable que el actor no pretende derruir los efectos de la cosa juzgada, o que se habilite la posibilidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, sino que frente al ostensible y grave quebranto de la aplicación de la ley penal más favorable con implicaciones en su libertad, se establezca y dosifique la pena de acuerdo con los extremos punitivos establecidos para el delito por el que se le condenó pero de conformidad con los criterios de dosificación señalados en el derogado estatuto penal, vigente para el momento en que se cometió el comportamiento, pues los criterios de graduación de la punibilidad dispuestos por la Ley 599 de 2000 le son más gravosos, como puede observarse a continuación. El artículo 355 del derogado Código Penal establecía una pena principal de 4 a 20 años de prisión para el autor del delito de extorsión; a su vez, en el artículo 22 del mismo ordenamiento se indicaba que si el comportamiento era tentado la pena no sería inferior a la mitad del mínimo (2 años) ni superior a las tres cuartas partes del máximo (15 años).

El artículo 244 de la Ley 599 de 2000 establece para el autor del referido delito una pena principal entre 8 y 15 años de prisión, y el artículo 27 de la misma legislación señala que tratándose del comportamiento en grado de tentativa la pena no será inferior a la mitad del mínimo (4 años) ni superior a las tres cuartas partes del máximo (11 años y cuatro meses).

Del anterior cotejo normativo se deduce sin mayor esfuerzo que como acertadamente lo señaló el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, era pertinente aplicar la normatividad derogada en cuanto más favorable al procesado y por estar vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se condenó a Villarraga Cruz. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y según los lineamientos para individualizar la pena señalados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la sanción de 2 a 15 años de prisión debe ser dividida en cuatro cuartos así: Primero, de 24 a 63 meses de prisión; segundo, de 63 meses y 1 día a 102 meses; tercero, de 102 meses y un día de prisión a 141 meses, y cuarto de 141 meses y 1 día de prisión a 180 meses.

Como en la sentencia de condena se dijo que concurrían “ circunstancias de atenuación por no registrar antecedentes penales el sentenciado, y de agravación punitiva por obrar en coparticipación criminal ”, la pena fue tasada de acuerdo a los parámetros de los cuartos intermedios (segundo y tercero), esto es, partiendo de 63 meses y 1 día de prisión hasta 141 meses, para imponer finalmente 64 meses de prisión. Analizado el tópico de la dosificación punitiva de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 61 del derogado estatuto penal se tiene que el procedimiento es más simple, habida cuenta que el marco punitivo genérico (24 a 180 meses de prisión) no está afectado por factores reales, de modo que si bien de acuerdo a lo que disponía el artículo 67, no puede imponerse el mínimo de la pena (24 meses) porque concurre una circunstancia genérica de agravación, resultaría también necesario ponderar cuantitativamente la concurrencia de la referida circunstancia de menor punibilidad, todo lo cual arrojaría un quantum punitivo notoriamente inferior al establecido en la sentencia de condena.

Así las cosas, estima la Sala que no hay duda alguna acerca de que al actor le fue conculcado su derecho fundamental a que le fuera aplicada la ley penal más favorable, que para este caso sería el anterior estatuto penal de manera ultraactiva, pues si bien el Juez accionado aplicó la pena establecida en aquel ordenamiento, acogió los criterios de dosificación señalados en la Ley 599 de 2000, con lo cual aplicó retroactivamente un precepto más gravoso y desfavorable, posterior a los hechos por los que se condenó a Alonso Villarraga, que a la postre se refleja de manera innegable en la restricción de su derecho a la libertad personal.

De manera que el Juez accionado al fijar la pena a Alonso Villarraga Cruz como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, excedió la sanción que legalmente le correspondía en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política; por tanto, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará su derecho constitucional fundamental al debido proceso (aplicación de la ley penal más favorable) y, en consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado.

Para tal efecto, se ordena al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio los documentos pertinentes, y proceda a emitir un pronunciamiento en el cual invidualice la pena imponible a Alonso Villarraga Cruz de conformidad con los extremos punitivos establecidos en el derogado estatuto penal y según los parámetros de dosificación establecidos en el artículo 61 del mismo ordenamiento.

El funcionario accionado comunicará directamente la decisión que adopte al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la condena impuesta a Villarraga Cruz. De otra parte, habida cuenta que la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna.

Se ordena que la Secretaría de la Sala remita copia de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para su conocimiento y efectos legales posteriores. Acerca de la violación del derecho a la defensa del accionante se tiene que no es cierto lo expuesto por el impugnante, en el sentido de que la Fiscalía omitió librar comunicaciones a la dirección registrada por Alonso Villarraga, pues la actuación permite establecer lo contrario; así pues, cuando el abogado de confianza del procesado renunció a su encargo se le enviaron telegramas el 20 de junio de 1997 y el 9 de junio de 1998 para que designara otro profesional que lo representara; también le fue remitida comunicación el 26 de noviembre de 1999 citándolo para que se notificara de la resolución de cierre de la instrucción; y el 21 de junio de 2000 fue citado para notificarle la resolución de acusación. Asunto diverso es que el actor se desentendiera del curso de la actuación adelantada en su contra, así como de las posibilidades de intervención dispuestas por el legislador.

Además, no era imprescindible notificarle personalmente al procesado el fallo de primera instancia, habida cuenta que no se encontraba privado de su libertad según lo establece el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. En cuanto se refiere a la conculcación del derecho a la defensa técnica, estima la Sala que “ la falta de acción de los defensores ” que reprocha el impugnante, no constituye presupuesto para tener como quebrantado el referido derecho, dado que la estrategia defensiva de cada profesional sólo a él compete, sin que una visión diversa tenga la virtud de deslegitimar la orientación que a su cometido hayan dado los diversos defensores que actuaron en el asunto, en especial si se tiene en cuenta que el procesado fue enterado de la renuncia de su abogado de confianza y de la necesidad de designar otro abogado que lo representara, sin que procediera en tal sentido.

Tampoco se violó el derecho a la igualdad de Alonso Villarraga Cruz, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio haya actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Debe resaltarse que no basta para que se entienda lesionado el derecho a la igualdad con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el apoderado del actor, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. Vale decir, los jueces no están obligados a fallar en la misma forma en que lo han hecho otros funcionarios en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los casos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello engendraría una intromisión y una limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial; por ello, no resulta viable exigir al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en virtud del derecho a la igualdad imponga al actor la misma pena que el Juez Tercero Penal Municipal de la misma ciudad impuso a Carlos Arturo González Espinosa, más aún si se tiene en cuenta, como con acierto lo expuso el a quo, que la responsabilidad penal es individual.

En cuanto atañe a la petición de tutela del derecho a la libertad personal del actor, orientada a que por esta vía se le otorgue la condena de ejecución condicional, considera la Sala que resulta improcedente, pues ello deberá ser resuelto por el funcionario accionado al dosificar la pena de conformidad con lo señalado en precedencia, habida cuenta que para negar el subrogado adujo que “ respecto del primer requisito vemos que no se satisface puesto que la pena supera los tres años de prisión, razón por la cual el Despacho no la concederá ”; por tanto, nada impide un replantamiento del asunto en caso de que la ordenada redosificación de la pena de acuerdo al derogado Código Penal se encuentre por debajo de los tres años de prisión, y se cumplan los demás requisitos del instituto.

No ocurre igual con la prisión domiciliaria, pues sobre ella ya hubo pronunciamiento del Juez accionado para negarla al decir que “ el Despacho puede argumentar que el comportamiento del condenado no nos da la certeza que no seguirá delinquiendo desde su casa, por lo cual lo pertinente y necesario (sic) que purgue su pena en el establecimiento cárcel (sic) INPEC designe para ello ”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (aplicación de la ley penal más favorable) de Alonso Villarraga Cruz, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3.

ORDENA R al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio los documentos pertinentes, y proceda a emitir un pronunciamiento en el cual invidualice la pena imponible a Alonso Villarraga Cruz de conformidad con los extremos punitivos establecidos en el derogado estatuto penal y según los parámetros de dosificación establecidos en el artículo 61 del mismo ordenamiento.

Del cumplimiento de lo aquí dispuesto, el funcionario accionado dará inmediato aviso a esta Sala. 4. CONFIRMAR el fallo impugnado respecto de la improcedencia de amparar los demás derechos fundamentales invocados por el accionante. 5. REMITIR por Secretaría de la Sala copia de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para su conocimiento y efectos legales posteriores. 6.

REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia del 3 de septiembre de 2001.

M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.