Micelio
T-14305 (05-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14305 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14305 Acta No. 104 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada en su contra y el Instituto de Seguros Sociales, por el señor Oscar Hernández Barrios.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante por tener una pérdida de capacidad laboral del 70%, inició el trámite para obtener su pensión de invalidez ante la AFP Porvenir, por lo que ésta el 14 de julio de 2005, elevó solicitud de reconocimiento y emisión de bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la cuota parte al ISS.; y no obstante lo anterior, ninguna de las dos entidades ha procedido a ello.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir, expedir y pagar el bono pensional, y al ISS, reconocer la cuota parte que le corresponde.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de septiembre de 2005, concediendo la protección solicitada, ordenando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar las gestiones necesarias para la emisión del bono pensional y al I..S.S. para reconocer la cuota parte que le corresponde para contribuir a la financiación de la pensión de invalidez del accionante.

Como fundamento de su decisión, consideró que no son de recibo las razones esgrimidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para abstenerse de tramitar el bono pensional del accionante, ya que mal podría diferirse indefinidamente el reconocimiento del mismo, con el argumento de que existe un vacío normativo que impide liquidarlo, dado que la sentencia C-734 de 2005 por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del art. 5º del Decreto 1299 de 1994, fija las pautas a seguir para la referida liquidación; y en lo que atañe al ISS, porque dicha entidad no dio respuesta a los requerimientos realizados por esa Sala para que informara sobre los hechos que originaron la acción, y por lo tanto tuvo por cierto lo aducido por el accionante, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que para que el bono pensional reclamado por el accionante pueda ser liquidado, emitido y redimido, es necesario que este demuestre que cumplió con el requisito procedimental esencial de haberle manifestado en forma expresa a la AFP Porvenir, su aceptación o reprobación de la liquidación provisional de dicho bono en la historia laboral con la cual el ISS reconoció su cupón de bono, facultando de esta manera a la administradora y al eventual emisor del bono -La Nación OBP-, para que continúen agotando el procedimiento de liquidación y emisión del mismo.

Luego señala que el ISS es contribuyente o cuotapartista del bono pensional que la AFP Porvenir solicitó emitir y redimir anticipadamente, por invalidez; y hasta el 21 de septiembre de 2005, dicha entidad no ha remitido a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el acto por medio del cual reconoce su cupón de bono pensional, para de esta manera facultar al emisor del bono, para continuar agotando el trámite o procedimiento legal administrativo estipulado para atender la solicitud de emisión y redención del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación y a favor del tutelante.

Finalmente aduce que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 52 del Decreto 1748, modificado por el art. 14 del Decreto 1513 de 1998, en concordancia con el art. 27 del Decreto 1513 de 1998, que adicionó el art. 65 del Decreto 1748 de 1995, y del art. 17 de la Ley 549 de 1999, para acceder a la emisión y redención del bono pensional, es necesario que el ISS agote el procedimiento legal establecido para la expedición y el pago de su cupón o cuota parte financiera de bono pensional, como cuotapartista en el bono pensional del accionante, pues de lo contrario se estaría sentando un antecedente gravísimo en materia de bonos pensionales, y específicamente en lo referente a las obligaciones de los cuotapartistas o contribuyentes de bono, en contravía de la normatividad vigente sobre el tema; obligándose al jefe de la OBP a actuar en contra de dichas normas y de la protección legal de los dineros públicos que maneja; y que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está obligada a observar y cumplir las funciones que le fueron asignadas, ajustada a la normatividad vigente sobre el tema, por estar de por medio dineros públicos que debe salvaguardar.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada, en relación con la orden impartida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se mantendrá en lo demás, toda vez que el I.S.S. no la recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Hernández Barrios, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, en relación con la orden dada a la primera.

En lo demás se mantiene. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria