Micelio
T-14304 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 14.304 JESÚS ALBINO PEÑA CAMPOS. PAGE 12 Tutela Impugnación N° 14.304 JESÚS ALBINO PEÑA CAMPOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 093. Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS Por virtud de la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS ALBINO PEÑA CAMPOS, conoce la Sala del fallo de fecha 23 de julio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, negó la solicitud de tutela elevada por el recurrente en protección del derecho constitucional fundamental del debido proceso de PEÑA CAMPOS, presuntamente conculcado por providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el impugnante que su representado JESUS ALBINO PEÑA CAMPOS actualmente se halla privado de la libertad en la Penitenciaría de Ibagué, cumpliendo la pena de 13 años de prisión que le fuera fijada en proceso que adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, actuación en la cual fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio en José Gonzalo Manrique Vera.

Expresa que el Juzgado accionado al dictar sentencia omitió reconocerle a su asistido las rebajas de pena por exceso en la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa y de la ira e intenso dolor, yerro en el cual incurrió al dejar de apreciar algunos testimonios que daban cuenta que PEÑA CAMPOS “ fue ultrajado y ofendido por el occiso, hasta el punto que le rompió en sus narices el poncho y le recordó ofensivamente el nombre de su recién muerto padre.” Comenta que como quiera que el fallo adquirió ejecutoria no existe otro medio de defensa judicial, motivo por el cual acude al amparo constitucional a efectos de que se corrija el error cometido por el funcionario accionado.

EL FALLO IMPUGNADO Para negar la solicitud de tutela instaurada por el apoderado del sentenciado JESÚS ALBINO PEÑA CAMPOS el Tribunal trató en comienzo la naturaleza del amparo constitucional, hizo algunas referencias sobre el derecho constitucional fundamental del debido proceso y precisó que los defectos que alega el actor podrían eventualmente adecuarse dentro de la vía de hecho por omisión en la valoración de pruebas, pero que revisada la actuación encuentra que el amparo no está llamado a prosperar por dos razones: La primera, porque el defensor que asistió a PEÑA CAMPOS durante el proceso solicitó en el memorial precalificatorio el reconocimiento de la legítima defensa y en la audiencia pública reiteró tal petición pero por exceso y en forma subsidiaria pidió se le reconociera haber actuado en ira ante las presuntas provocaciones y agresiones de que fue objeto, pretensiones que fueron estudiadas por el funcionario accionado, llegando a la conclusión que los elementos sustanciales y probatorios no encontraban demostración y por ello las negó. La defensa tuvo la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia, mecanismo que no utilizó, circunstancia que por ello no habilita la interposición de la petición de amparo, dada su naturaleza subsidiaria.

En segundo lugar, no se demuestra que el funcionario accionado hubiera omitido la valoración de las pruebas a que alude el peticionario, por el contrario, si las valoró para negar el reconocimiento de la legítima defensa en exceso o la ira. En relación con lo primero estableció que no hubo ninguna agresión que pusiera en peligro la vida o la integridad personal del procesado, de manera que si no existió agresión, “ es obvio que no podía estudiar los demás elementos y por ello no los abordó, negándola.” En lo que tiene que ver con la ira, el Tribunal hace las siguientes precisiones: “ encontramos que lo que se presentó fue un altercado verbal entre los dos contertulios protagonistas del insuceso investigado, que en opinión del señor Juez no reunió las características de gravedad o de injusticia que demandaba el comportamiento ajeno. Esta conclusión a la que arribó no es equivocada ni arbitraria, sino que también tiene pleno respaldo probatorio.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JESÚS ALBINO PEÑA CAMPOS plantea que no es posible que el funcionario accionado sostenga que no existe prueba sobre el exceso en la justificación de la legítima defensa y la ira e intenso dolor “ pues la oportunidad procesal para la valoración de la prueba ya paso.” Solicita que se tenga en cuenta que la ofensa a “ un difunto padre y la rotura del poncho que consecuencialmente lleva a la ira y el intenso dolor” no se pueden ahora tergiversar, porque como lo ha sostenido, en la oportunidad procesal quedaron incólumnes.

Se muestra inconforme con lo considerado por el a quo en cuanto a que el defensor de oficio no impugnó la sentencia, porque lo cierto es que la defensa oficiosa carece de los recursos logísticos y económicos para plantear una defensa técnica integral y una segunda instancia y tampoco la eventual casación se pueden desechar. Por lo anterior solicita que como consecuencia del amparo al derecho fundamental del debido proceso se proceda a redosificar la pena impuesta a su representado y se le otorgue la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela invocada por el apoderado de JESÚS ALBINO PEÑA CAMPOS está encaminada a remover la firmeza de la sentencia del 16 de agosto de 2000 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, sanción que por virtud del principio de favorabilidad fue fijada en 13 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en José Gonzalo Manrique Vera.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a redosificar la pena reconociendo rebajas por exceso en la justificante de la legítima defensa y por la circunstancias de la ira e intenso dolor, y a que se le conceda la libertad inmediata. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. En el presente caso, como bien lo concluyó el Tribunal de instancia, el amparo constitucional solicitado por el apoderado del sentenciado JESUS ALBINO PEÑA CAMPOS no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar encuentra la Sala que si el procesado JESÚS ALBEIRO PEÑA CAMPOS o su defensor, consideraban que en el proceso que se adelantaba se habría incurrido en ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear en las instancias o eventualmente en el recurso extraordinario de casación, medio este que tiene como una de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. En segundo término se debe tener en cuenta que si el actor o su defensor no interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esta vía los temas que tiene que ver con el reconocimiento de las rebajas de pena por exceso en una causal de no responsabilidad o por las circunstancias de la ira e intenso dolor que ahora sustentan el presente amparo que como atrás se indicó no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

En tercer lugar, tampoco resultaría procedente el amparo, porque la sentencia proferida el 17 de agosto de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa a que se refiere el actor, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto examinado, el Juzgado accionado en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a JESUS ALBINO PEÑA CAMPOS a la pena de 25 años de prisión al hallarlo autor responsable del delito de homicidio en José Gonzalo Manrique Vera, exponiendo sustentadamente las razones que lo llevaron a asumir tales decisiones.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la legítima defensa o en forma subsidiaria la rebaja de pena por la ira o intenso dolor solicitadas por el defensor del procesado, el funcionario accionado las negó, al expresar: “El hecho de que JOSÉ GONZALO MANRIQUE VERA en el primer altercado le hubiese rasgado el poncho o ruana a JESÚS ALBINO PEÑA CAMPOS, lo que dice que vieron unos testigos no todos, no amerita jamás una agresión física por parte del sindicado, tan es así que luego de ese altercado víctima y victimario sanjaron diferencias, se dieron la mano como los amigos que eran y continuaron departiendo.

Luego no existiendo el primer requisito para que se presente la legítima defensa, por no haber realizado la víctima ningún tipo de agresión en contra del sindicado, por sustracción de materia no se hace necesario analizar los otros requisitos de la legítima defensa y por consiguiente no se puede considerar bajo ningún punto de vista la justificante de la legítima defensa.

En cuanto a la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor, se debe decir que tampoco se presenta en esta oportunidad, como primera medida por la sencilla razón de que, la víctima JOSE GONZALO MANRIQUE VERA nunca presentó un comportamiento grave e injusto en contra de su victimante (sic) que generara en este un estado de ira o de intenso dolor, como ya se dijo, lo que se presentó entre los protagonistas fueron dos altercados verbales a causa de las bebidas embriagantes que habían consumido, en el que JOSE GONZALO MANRIQUE VERA sacó a relucir al padre de JESUS ALBINO PEÑA CAMPOS, como lo dicen unos testigos, altercado que terminó sin ninguna consecuencia, ya que decidieron continuar como amigos dándose la mano, el segundo de los altercados verbales transcurrió de igual forma, simplemente con un cruce de palabras, pero con un desenlace falta, la agresión mortal de JESUS ALBINO PEÑA CAMPOS a JOSE GONZALO MANRIQUE VERA.

No es difícil darse cuenta que nunca se dio un comportamiento grave por parte de la víctima en contra de su victimante (sic), tanto fue así que el primer episodio de enfrentamiento terminó con una reconciliación entre víctima y victimante (sic), lo que demuestra que la conducta desplegada por JESUS ALBINO PEÑA CAMPOS atacando con un arma cortopunzante a JOSE GONZALO MANRIQUE VERA no se puede ubicar dentro de la diminuente de la ira e intenso dolor, ya que no sólo no hubo comportamiento grave de la víctima en su contra, como se ha establecido, sino que se presentó fue todo lo contrario, JESUS ALBINO PEÑA CAMPOS sí amenazó previamente a la víctima con el arma cortopunzante, como lo declara su hermano EMILIO PEÑA CAMPOS, al exponer que media hora antes de la ocurrencia del hecho JESUS ALBINO PEÑA CAMPOS sacó una puñaleta para amenazar a JOSE GONZALO MANRIQUE VERA, por lo que le pidió que no molestara.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tales decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho del funcionario accionado, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la sentencia de primera instancia el actor desaprovechó el recurso de apelación, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.

Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuó el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el impugnante, frente a una actuación que hizo tránsito a cosa juzgada, solicita que se redosifique la pena y se le otorgue la libertad inmediata.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Con las precisiones anteriores, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc