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T-14303 (30-11-05) BUEN NOMBRE-PeticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14303 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA DEL ROSARIO PORTO PORTO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 2 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES Mónica del Rosario Porto Porto instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo, igualdad y petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares publicó en su página web y en su boletín Cremil, edición 42, de junio de 2005, bajo el título “Aclaraciones sobre Prima de Actualización”, lo siguiente: “Algunos abogados, sin fundamento legal, les están ofreciendo a los oficiales y suboficiales hacerles reajustar las asignaciones a partir de 1996, con base en el porcentaje de la prima de actualización”, lo que le ha causado serios perjuicios profesionales; y que mediante derecho de petición del 1º de julio de 2005 solicitó la rectificación de las afirmaciones.

Sostiene que la publicación efectuada por la entidad accionada es absolutamente falsa y mal intencionada, lo que ha implicado que muchos de sus clientes hayan desistido de otorgarle poder para representarlos profesionalmente ante dicho organismo como abogada. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que se ordene al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Mayor General (r) RODOLFO TORRADO QUINTERO, que dentro de un plazo perentorio proceda a rectificar en igualdad de condiciones la información que se publicó en la página 10 del boletín CREMIL, edición 42, de junio de 2005, bajo el título “ACLARACIONES SOBRE PRIMA DE ACTUALIZACIÓN”, y en la página web de dicha entidad.

La autoridad militar accionada explicó al Tribunal las razones que la llevaron a publicar la información cuestionada, entre ellas, una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 15 de abril de 2004, y que a la accionante se le indicó que en la publicación no se hacía referencia a ella ni a ningún otro profesional del derecho en particular, ni se pusieron en tela de juicio sus capacidades como abogada; y que por no estar vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante y no existir “error en la información publicada, no procederá a realizar rectificación alguna sobre el particular.” (folios 8 a 11).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 2 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras razones, que no existe “legitimación activa en la causa, debido a la ausencia de identificación de los sujetos cuyos derechos pudieron haber resultado amenazados o vulnerados con ocasión de las informaciones hechas por la accionada por cuanto sus afirmaciones se dirigieron a un género muy amplio de un gremio profesional, lo cual impide individualizar a la persona concreta cuyos derechos pudieron resultar lesionados, porque si bien es cierto se afirma “Algunos abogados, sin fundamento legal ” esta declaración no contienen (sic) ningún elemento que permita identificar a los profesionales del Derecho ni en particular a la Dra. Mónica Porto Porto.” (folios 27 a 34).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 37 y 38). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la institución accionada que proceda a rectificar la información publicada en el Boletín CREMIL, edición 42, de junio de 2005, y en su página electrónica.

Por su parte la autoridad militar accionada arguye en su defensa que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, como profesional del derecho, toda vez que lo que pretende con la publicación efectuada es mantener informados a sus afiliados sobre la legislación pertinente y los cambios jurisprudenciales, sin que tal actuación vaya en detrimento de la actividad laboral de algún abogado.

Así las cosas no observa la Corte que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al buen nombre, honra, trabajo e igualdad, toda vez que en las publicaciones referidas, por ella cuestionadas, en ningún momento se determinan nombres de personas sino que, por el contrario, están dirigidas “a un género muy amplio de un gremio profesional”, como lo asentó el Tribunal (folio 31).

A lo anterior se añade que la petición de la accionante en la que solicitó la rectificación de la información (folios 19 a 21) fue respondida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante comunicación CREMIL 62147 (folios 18 y 24), circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.

En casos similares al presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998).

“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999).

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2