CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.14301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 14301 Acta N° 102 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la entidad impugnante cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho de petición que le asiste a la señora Mercedes Martínez de Benítez y le ordenó, al igual que al ISS, dar respuesta “CONCRETA Y DE FONDO, acorde con cada uno de los cuestionamientos contenidos en las solicitudes formuladas ante esas entidades (el Ministerio impugnante y el ISS) presentadas de fechas 1º de Agosto, y 05 de Agosto de 2005, respectivamente ”.
Expresó textualmente el sentenciador en lo pertinente: “De acuerdo a las pretensiones de la presente acción, lo ÚNICO QUE SE OBSERVA VIOLADO Y TIENE LA VIABILIDAD DE PROTEGERSE, ES, EL DERECHO DE PETICIÓN “Bajo esa premisa, para establecer la conducta de las accionadas se ordenó mediante auto del veinticinco de Octubre del año en curso librar oficios, lo cual se cumplió como consta a los folios 24 a 28 del informativo; los que hasta la fecha de esta providencia no han sido contestados, existiendo así la presunción de veracidad sobre los hechos narrados por el actor en el escrito que hoy es objeto de resolución, o sea las peticiones del demandante hechas a las demandadas referenciadas en la demanda de este proceso no ha sido resueltas de acuerdo con su pedido, sin que haya medio probatorio que justifique tal actuación. “La referencia que se hace a la normatividad de tipo jurídico, guarda íntima relación con los hechos planteados, pues, según lo expresado, lo que NO se obtenido en el caso presente es la respuesta concreta y de fondo a unas peticiones radicadas ante las demandadas en esta ciudad como ya quedó registrado, sin que los accionados hayan demostrado ese hecho, con medio probatorio alguno, entonces ante esa omisión, tenemos que a la fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que se hubiese hecho alguna clase de pronunciamiento complementario con base en el traslado de esta acción de tutela surtido; notándose la falta de eficiencia por quienes tienen a su cargo el pronto diligenciamiento de las peticiones elevadas ante esa institución, que pretende con el inicio de la presente acción continuar un trámite administrativo que tampoco en nada define la petición concreta de la demandante.
“Luego desde todo punto de vista el aquí accionante no ha tenido respuesta concreta y de fondo a sus solicitudes con lo cual tenemos que efectivamente se quebrantó el derecho de petición ” (fl.28). 2-. La entidad impugnante, en escrito visible a folio 45, alega con fecha 9 de agosto de 2005 dio respuesta “de manera CONCRETA Y DE FONDO” al derecho de petición que presentara la señora Mercedes Martínez de Benítez el 1º de agosto de 2005 ante sus dependencias “solicitando que se le expidiera el bono pensional por los tiempos laborados con la Alcaldía Mayor de Bogotá” y advirtió que ante la notificación de la admisión de tutela “respondió a ese Honorable Tribunal que no era verdad la afirmación que hizo la accionante, referido al renuente silencio guardado por el Ministerio ”.
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, el objeto de la petición elevada al Ministerio accionado y cuya falta de respuesta diera por sentada el tribunal, hace relación a la expedición del bono pensional por los tiempos laborados por la peticionaria en la alcaldía mayor de Bogotá. Sobre este particular, consta en el informativo que la accionada informó a la peticionaria que en el sistema de la oficina de bonos pensionales “no existe solicitud de bono pensional por parte del Seguro Social, ni solicitud de reconocimiento de cupón por parte de otro emisor”, le advirtió que si la última institución en la que laboró antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 fue con el Distrito Capital, el eventual emisor del bono en cuestión sería el Distrito Capital y no la Nación, y le recomendó dirigirse al Seguro Social para que le informen sobre su pensión (fl.50), sin que esa respuesta pueda estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es la respuesta en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, en tanto concedió la presente acción respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No así en relación con el Instituto de Seguros Sociales, puesto que no manifestó inconformidad alguna con respecto a la determinación que ahora se revisa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto concedió la tutela intentada con respecto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En lo demás se mantiene la decisión, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria