TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 14.301 A/ MAURICIO RAMÍREZ BARRANGAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 14.301 A/ MAURICIO RAMÍREZ BARRANGAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el accionante MAURICIO RAMÍREZ BARRAGÁN, quien se encuentra detenido en la Penitenciaría Nacional “Picaleña” de la ciudad de Ibagué, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, presidida por el doctor Juanhugo Sánchez Maluche, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que anteceden a la interposición de la acción de tutela, se resumen en lo siguiente: El accionante se encuentra privado de la libertad en el señalado centro penitenciario, cumpliendo condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 29 de abril de 2002 que lo condenó a la pena de 80 meses de prisión luego de haberlo hallado responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
En desarrollo de la ejecución de la sentencia, solicitó el condenado se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria con base en lo normado en la Ley 750 de 2002, como es el hecho de ser padre cabeza de familia, así como también que su reclusión domiciliaria no conlleva peligro a la comunidad. Dice el demandante que con desconocimiento de los parámetros legales el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la pretensión en decisión del 13 de mayo de 2003, motivo por el cual se encuentra inconforme, pero, además, con el hecho que interpuso recurso de apelación contra esta determinación, la cual hasta el momento de interposición de la acción constitucional no había sido resuelta.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales. 2.- En trámite de esta acción de tutela, el doctor Juanhugo Sánchez Maluche, informó que el expediente respectivo a la apelación efectuada por el actor arribó a esa Corporación el 24 de junio de 2003, e ingresó al despacho el 1° de julio, registrándose proyecto el siguiente 7 de julio, procediendo a circular por los demás despachos de los integrantes de la Sala, convirtiéndose en decisión finalmente el 8 de agosto del presente año. Determinación en la que se confirmó la decisión del a quo.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Dos son los aspectos que trae como eje de censura la presente acción de tutela. El primero, atinente a la inconformidad con la decisión contenida en autos del 15 de mayo, proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Ibagué, y el 8 de agosto de 2003, que confirmó la anterior, proferida por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, consistente en negar la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, permitida por la Ley 750 de 2000.
Y, el segundo, por lo que el accionante consideraba, hasta antes de que se resolviera la apelación por parte de la señalada Corporación, una indebida dilación de términos procesales. 2.- Frente a lo primero, es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad al peticionario de controvertir la decisión, se aprecia que los motivos para negar la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, además de que se soportaron en interpretación de las normas pertinentes, así como también con apoyo en criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala en varias oportunidades.
Ahora bien, conforme la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando los funcionarios judiciales entregan una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados por la Ley 750 de 2002 y los requisitos para conceder la sustitución, entre ellos, el desempeño personal, laboral, familiar o social y la protección a la comunidad, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. Por último, frente al segundo de los aspectos tratados en la demanda, como quiera que dentro del curso de esta tramitación constitucional se produjo la decisión del Tribunal Superior de Ibagué que desató el recurso de apelación que extrañaba el accionante al momento en que interpuso la demanda de tutela y que le daba sustento a la queja, su pretensión de amparo también será negada por evidente carencia de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante MAURICIO RAMÍREZ BARRAGÁN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6