Micelio
T-14300 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 196 de 1971Ley 200 de 1995Ley 504 de 1999Ley 734 de 2002

Acción de tutela No. 14300 Fabio Alfonso Cedeño Cisneros Acción de tutela No. 14300 Fabio Alfonso Cedeño Cisneros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 95. Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno a la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por FABIO ALFONSO CEDEÑO SUAREZ en contra del Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada de 13 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca condenó a FABIO ALFONSO CEDEÑO CISNEROS y DIOVER GELVIS CARDENAS, como autores penalmente responsables del delito de concierto para cometer delito de narcotráfico. En el numeral 6º de la parte resolutiva de esa sentencia dispuso, además, compulsar copias de lo pertinente con destino a la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima “para que se adelante la investigación de una posible participación de los aquí sentenciados en el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes”. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, concretamente en lo relacionado con la anterior decisión, la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca le impartió confirmación en el suyo de junio 6 de la presente anualidad. Consideró el Tribunal que la determinación adoptada por el juzgador de instancia “ en nada infringen postulados de orden constitucional y legal, como lo quiere hacer ver el señor defensor, puesto que si bien los señores….aceptaron la comisión del delito de Concierto para delinquir en narcotráfico, esto no obsta para que en desarrollo de sus actividades ilícitas hayan infringido otros tipos penales, por lo cual se hace imperativo y necesario que el Estado a través de los funcionarios competentes, avoque una nueva investigación, dirigida esta vez a establecer si se incurrió o no en la comisión de cualquier otra conducta punible”.

(fl. 16). 3. Al estimar que tanto el juez como el Tribunal incurrieron en una vía de hecho al adoptar esa decisión, FABIO ALFONSO CEDEÑO CISNEROS promueve acción de tutela con la pretensión por que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se revoque el numeral 6º de la sentencia de primera instancia. En concepto del demandante, las autoridades accionadas desbordaron el marco jurídico de la imputación y se inmiscuyeron en la función acusatoria propia de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior porque si dedujeron que el concierto para cometer delito de narcotráfico es autónomo y que con el mismo hecho se infringieron dos disposiciones de la ley penal, el trámite a seguir era improbar el acuerdo, pero no compulsar copias.

Considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, por no contar con otro medio de defensa contra aquella decisión. 4. Admitida la demanda se dio traslado de su contenido a las autoridades accionadas, quien se opusieron a las pretensiones del accionante. El Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Descongestión sostiene que la imputación fáctica y jurídica no fue modificada, pues la sentencia se profirió conforme a los hechos y circunstancias aceptados por los procesados y con fundamento en el acervo probatorio.

Por lo demás, al disponer la remisión de copias para que se investigara un delito de tráfico de estupefacientes, obró de conformidad con el artículo 27 del código de procedimiento penal. El Magistrado Ponente del fallo de segunda instancia, por su parte, sostiene que la decisión adoptada no significa que se hayan agregado o modificado los cargos formulados, pues es deber del funcionario judicial poner en conocimiento del competente la posible comisión de cualquier delito, sin que ello implique violación del principio del non bis in ídem.

De otra parte, a criterio del colegiado, la improcedencia de la tutela deviene en este caso por existir otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación, que el procesado pudo interponer contra la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La regla general de procedencia de la acción de tutela indica que en presencia de la violación o amenaza de un derecho fundamental, ha de preferirse el otro medio de defensa judicial que tiene a su alcance el titular del derecho amenazado o quebrantado, cuando éste sea idóneo, e igualmente eficaz, en aras de su protección, así el amparo se utilice como mecanismo transitorio de defensa.

En el evento que concita la atención de la Sala, sin necesidad de detenerse a analizar si la determinación censurada a través de este mecanismo excepcional constituye o no una vía de hecho, la Sala encuentra que la improsperidad del amparo deviene precisamente porque el aquí accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. No precisamente el instrumento mencionado por el Tribunal, pues la decisión de compulsar copias es autónoma de la autoridad que la adopta, no hace parte de la declaración de responsabilidad contenida en el fallo, y contra ella no procede recurso alguno. Unicamente razones de economía procesal, como sucedió en este caso, aconsejan adoptarla en providencias motivadas, como tiene definido la Sala: “Al respecto la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que es práctica usual en los estrados judiciales “ que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal ” ( Cfr. casaciones de agosto 31/95, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia, y julio 3/96 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).

“En este mismo parámetro de interpretación se inscribe la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, en principio, como punible que deba ser investigado de oficio (art. 25 del C. de P.P –27 del actual-), o una infracción que eventualmente pueda ser estimada como constitutiva de falta disciplinaria (art. 70 Decreto 196 de 1971, y art. 50 de la Ley 200 de 1995 –actual artículo 70 ley 734 de 2002-), la cual, por corresponder al cumplimiento de preceptos de orden público, y, por tanto, de obligatorio acatamiento por los servidores públicos a quienes se dirige, no admite recurso alguno, así la orden judicial esté contenida en providencia interlocutoria que no por esto se traduce en modificación de su naturaleza jurídica, puesto que el sentido y carácter del pronunciamiento -en cuanto con él el funcionario se limita a acatar el imperativo de dar noticia del hecho-, indica que será siempre de sustanciación o trámite, por ende, de cumplimiento inmediato, conforme se establece del último inciso del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 504 de 1999” ( Cfr. auto de julio 25 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll).

En este evento, la Sala se refiere a la posibilidad que tiene el accionante de controvertir la determinación dentro de la investigación que deberá iniciar, si así lo estima procedente, la Unidad de Fiscalía competente. Si lo que en plantea en últimas el demandante es que la iniciación de otro proceso en su contra vulnera el principio del non bis in ídem, bajo el entendido de que ya fue juzgado por los mismos hechos, el procedimiento penal es generoso en oportunidades para que pueda solicitar una decisión favorable a sus intereses por ese motivo, como, por ejemplo, la adopción de resoluciones inhibitorias o de preclusión de la investigación. De modo que no es cierto que el accionante carezca, como asegura su representante judicial, de otros medios de defensa para la protección de los derechos que invoca en la demanda, los cuales por su idoneidad y eficacia prefieren a la acción de tutela, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma.

Por este motivo se denegará por improcedente el amparo constitucional solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por FABIO ALFONSO CEDEÑO CISNEROS a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6