Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante LEONIDAS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia del pasado 22 de julio, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión de las señaladas autoridades judiciales, por cuanto en fallos del 20 de mayo de 2003 y 27 de junio de 2003, respectivamente, lo condenaron al pago de una serie de prestaciones laborales adeudadas a la señora Gloria Inés Jaramillo Jaramillo, quien había laborado para su servicio.
Sostuvo el accionante que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira profirió la sentencia desconociendo parte del acervo probatorio, como la declaración de la contadora de la empresa quien sostuvo que a la trabajadora no se le adeudaba suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, así como también, por el hecho de no dar trámite a la excepciones de mérito que formuló en la contestación de la demanda. 2.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, incluso antes de que se dictara la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional, en la que se infiere la absoluta imposibilidad de que los jueces de tutela conozcan por vía de tutela de las decisiones y actuaciones judiciales. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el que la niega. 3.- Inconforme el apoderado con la determinación de la Sala Laboral de la Corte, procede a recurrirla, para lo cual, inicialmente presenta escrito en el que coloca de manifiesto que la violación al debido proceso era manifiesta, insistiendo en las mismas argumentaciones señaladas en la demanda.
No obstante lo anterior, en trámite de esta segunda instancia, el accionante allega escrito en el que quiere poner en consideración de la Sala unos “ hechos nuevos ” que en su criterio deben ser estudiados para revocar la decisión de la Sala Laboral. Dice que al parece ser trata de un tráfico de influencias, pues el apoderado de la parte demandante laboró durante varios años en juzgados laborales del departamento de Risaralda.
Recaba nuevamente en la supuesta omisión de respuesta a las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, como la omisión en considerar todas las pruebas, como las que mostraban que las prestaciones ya se habían cancelado. Por último, sostiene que el apoderado de la demandante lo trata de “ amedrentar ” en una clara persecución, pues lo demandó penalmente a raíz de queja formulada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, aunque fue absuelto, por tratarle, en su concepto, de cobrarle dos veces la misma deuda.
Razones por las que estima se debe revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se proceda a amparar sus derechos, dejando sin efectos los fallos proferidos dentro del proceso laboral, debiéndose dictar el fallo que, conforme a sus argumentos, ha de proferirse. LA CORTE CONSIDERA Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, está acorde con uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una determinación judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo se contó con oportunidades procesales que no pueden ser suplidas por la tutela, como erróneamente lo pretende.
Además, cuenta con decisiones judiciales motivadas y ampliamente argumentadas, sobre cuyos criterios racionales, ponderados y coherentes, especialmente en lo relativo a la valoración probatoria, no puede el juez de tutela venir a cuestionarlos por el hecho de que resultaron desfavorables a los intereses del accionante. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia del amparo.
Ahora bien, si el accionante estima que se ha podido incurrir en faltas de la ley que linden con lo delictivo, cuenta con los medios judiciales para denunciarlas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 5