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T-14297 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

fffff República de Colombia Tutela No. 14.297 A./ Alexander Burbano Romero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.297 A./ Alexander Burbano Romero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la tutela interpuesta por el procesado ALEXANDER BURBANO ROMERO contra los proveídos fechados el 23 de abril y 18 de julio de 2.003, a través de los cuales le fue denegada la libertad provisional por parte de la Fiscalía 270 Seccional y la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital, en el proceso que es adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, afirmando la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Y CONSIDERACIONES: 1. Dice el accionante que fue capturado en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad el 19 de noviembre de 2.002, sindicado de ser el propietario de una maleta en la que se encontró una sustancia alucinógena. En la diligencia de indagatoria solicitó algunas pruebas que no le fueron practicadas. El 12 de febrero de dispuso el cierre instructivo y el 10 de marzo revoca el instructor dicha decisión. Solicitada libertad provisional, la misma es denegada el 23 de abril de 2.003.

Contra dicha decisión se interpuso reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, el superior se abstuvo de conocer del segundo aduciendo errores de trámite. El 16 de mayo se calificó el mérito sumarial y por resolución del 18 de julio, finalmente, el superior se pronunció tanto en relación con el recurso referido a la negativa de libertad, como a la impugnación ahora promovida con motivo del pliego de cargos, confirmando las dos determinaciones. 2.

Previa trascripción de algunos apartes de la referida resolución del 18 de julio, observa el accionante que la Fiscalía del Tribunal dice no avalar la postura de primera instancia, por cuanto con la debida anticipación se había solicitado la práctica de algunas pruebas y la interposición de recursos, por ende, no podía tomarse como actitud dilatoria, no obstante, culmina negando la libertad bajo la consideración de entender inane su otorgamiento por tener que proceder de inmediato a su revocatoria, lo cual configura, en criterio del tutelante una vía de hecho.

Sustentado en la cita de diversos fallos de la Corte Constitucional que estima pertinentes, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y que se ordene, así entonces, su libertad provisional. 3. Siendo estos los supuestos del caso, es lo pertinente en primer orden advertir que, como queda visto, el amparo constitucional promovido por el ciudadano procesado ALEXANDER BURBANO ROMERO procura oponerse a sendas decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por la Fiscalía, dentro del expediente que se viene adelantando en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, concretamente contra las resoluciones del 23 de abril y 18 de julio del año en curso, a través de las cuales le fuera denegada la libertad solicitada por vencimiento de 120 días sin que se hubiere producido la calificación sumarial. 4.

Bajo estos derroteros, es para la Sala imperativo insistir en que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite, o para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. La Corte ha expresado que esta acción no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran la garantía de derechos dentro de una actuación judicial, so pretexto de no haber obtenido los resultados esperados en ejercicio de aquellos, toda vez que admitir el recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar su ámbito natural, patrocinando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 5.

Y, si bien se ha admitido, como es sabido, que la tutela pueda proceder en aquellas hipótesis en que la actuación de la autoridad accionada carece en forma absoluta de fundamento, o lo que es igual, cuando obedece a una vía de hecho, doctrina bajo cuyo teórico enunciado se ha promovido en este caso la intervención del juez constitucional, es evidente que la protección reclamada, en todo caso, no es viable. 6.

La controversia que en concreto ha generado el actor en procura del amparo que de sus derechos solicita, tiene por sustento la consideración de no habérsele otorgado la libertad automática, que entiende desde su margen merecía, por vencimiento de los términos sin calificación del mérito de las pruebas en el proceso que se adelanta en su contra, haciendo similar reproche al aval que la segunda instancia hizo de esta decisión por el hecho de ya haberse proferido para el momento en que se pronunció el ad quem resolución acusatoria en su contra. 7.

En realidad, no corresponde al juez de tutela, en el caso presente, entrar a observar las razones aducidas por las autoridades accionadas para denegar la libertad solicitada. De una parte, por cuanto las decisiones en cuestión aparecen debidamente motivadas, sin que se pueda en dicho ámbito entrar a discrepar con los fundamentos en que se han edificado las mismas sobre la escueta base de desaprobarlas con la denominación de constituir vías de hecho.

Además y principalmente, por cuanto la pretensión liberadora con arraigo en la Carta Política, tiene en el texto procesal penal un específico ámbito dentro del cual opera, siendo a partir de él inexorable su revocatoria, como sucede cuando la libertad es viable en tanto no se califique el mérito de las pruebas allegadas al proceso, pero una vez proferida dicha decisión desaparecen ipso facto los objetivos supuestos que la harían procedente.

Ello no obsta, desde luego, para que, si el accionante estima que la negativa en su momento careció absolutamente de fundamento legal, ponga en conocimiento de las autoridades, disciplinarias o penales, según el caso, el hecho. Lo que resulta verdaderamente inane es que se procure la concesión de libertad por vía de tutela, bajo la aducción de argumentos que sólo eventualmente habrían podido tener alguna vocación de éxito el oportunidades procesales superadas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR el amparo promovido por ALEXANDER BURBANO ROMERO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de Decreto 2591 de 1.991. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3