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T-14297 (06-12-05) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No 14297 Acta No 105 Bogotá, D.C., seis (6 ) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por JORGE LUIS PISCIOTTI VAN STRAHLEN, contra el fallo de 7 octubre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que el último referido le sigue a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al HOSPITAL LA CANDELARIA ESE y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la seguridad social, al de petición y al de igualdad supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción persigue obtener la reubicación en uno de los Hospitales de la red Pública Nacional o Distrital, sin más dilaciones.

Subsidiariamente aspira a que se le acepte su solicitud de retiro voluntario y se le incluya en el plan de retiro promovido e iniciado por el Departamento del Magdalena, en igualdad de condiciones a otros funcionarios. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que por espacio de 19 años ha venido vinculado como Médico y últimamente como Director – Gerente - del Hospital Regional de la Candelaria ESE de El Banco, adscrito a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena; que por motivos de orden público, por las amenazas en su contra y con ocasión del asesinato de su hermano FERNANDO PISCIOTTI VAN STRAHLEN, se vio obligado a dejar el cargo y salir de la región; que estando en vacaciones y posteriormente en licencia laboral se enteró del plan de retiro voluntario, promovido desde la Gobernación del Magdalena, por lo que, dadas sus circunstancias, optó por acogerse a dicho plan, expresándolo así en petición enviada a dicho Hospital el 10 de marzo de 2004, sin obtener respuesta alguna; que pertenece a la carrera administrativa del sector salud, inscrito por resolución No 157 del 15 de enero de 1992, emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública; que por no haber obtenido respuesta a su solicitud para acogerse al plan de retiro voluntario, elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que le fuera resuelta su situación laboral, conforme al artículo 52 de la Ley 909 de 2004, sin obtener respuesta, no obstante el ofrecimiento verbal para vincularlo en un hospital de la red Pública de Bogotá; que es imperioso obtener respuesta a sus solicitudes, dada su condición de desplazado y padre de familia de tres niñas en etapa escolar, con una situación económica totalmente deteriorada. 2.

El 26 de septiembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 20). 3. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2005 (fls. 60 a 70), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - concedió el amparo en relación con los derechos de petición presentados ante la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, de 9 de diciembre de 2004, y el enviado vía fax al HOSPITAL DE LA CANDELARIA E.S.E. del Banco Magdalena, a quienes les concedió 48 horas para responder en forma escrita.

Negó las pretensiones respecto a los demás derechos fundamentales invocados y declaró improcedente la tutela frente a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA. El Tribunal no encontró fundamento para acceder a la protección de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. Únicamente halló vulneración respecto de los derechos de petición formulados ante las entidades aludidas, para ser reubicado laboralmente, o para aceptarlo dentro del plan voluntario de retiro. 4.

Quien representa a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 77 a 82), impugnó el anterior fallo. Para ello expone, que al accionante se le respondió el derecho de petición mediante oficio No 2783, enviado el 23 de septiembre de 2005, a la dirección suministrada, tal como se había informado en respuesta a la tutela. Indica que el envío se hizo a través de ADPOSTAL y en prueba de ello, adjuntó copia de la planilla correspondiente.

Considera que no se dan los presupuestos legales para que se pueda afirmar que no se dio respuesta al derecho de petición como se dijo en el fallo ya que hay evidencia de que tal evento ocurrió con anterioridad a la fecha de la sentencia recurrida. 5. También impugnó el fallo que aquí se revisa, el accionante JORGE LUIS PISCIOTTI STRAHLEN (fl 98).

Expresa su inconformidad en cuanto dice, se le desconoció el derecho a la igualdad y al trabajo, por no haber sido atendida su solicitud para poder demostrar mediante los medios probatorios oportunamente solicitados, que tenia razón para el reconocimiento de sus derechos. Para ampliar los fundamentos de su inconformidad, el apoderado del actor indicó que la protección ofrecida por el Tribunal para nada repara ni restablece el derecho a la igualdad vulnerado; que las respuestas ofrecidas no han mostrado la voluntad de dar una solución justa o digna.

Alude a que, al concederle 3 improrrogables días para que respondiera sobre la aceptación de uno de los cargos disponibles, por la localización de dichas vacantes, se agravaría la condición de desplazado, por la situación familiar y de seguridad del mismo. Refiere que telefónicamente le fue ofrecido al accionante una plaza en el Hospital San Cristóbal en Bogotá, la cual aceptó, y al acudir a formalizar dicha situación, se enteró de una contraorden, por ello entiende que tal proceder constituye una burla y una actitud que lo conmina a no aceptar las ofertas, para una plaza, donde las condiciones de orden público son complicadas.

Critica que no obstante haber comunicado al Departamento Administrativo de Servicio Civil sobre la existencia de 7 vacantes en diferentes centros hospitalarios y por el conocimiento de la entidad sobre las necesidades del peticionario, se hubieran abstenido de finiquitar el procedimiento. Insiste que la CNSC está en la obligación de proteger al accionante dándole cumplimiento al ofrecimiento para cubrir una plaza como médico en la ciudad de Bogotá. En relación con el derecho de igualdad pretendido aduce, que si bien es cierto como lo consideró el Tribunal, que no se había demostrado, o no se había aportado la prueba idónea sobre la existencia de el plan de retiro propuesto por la Secretaría de Salud, ello no había sido posible por el impedimento que tenía para obtener esas pruebas dada la condición de desplazado, pero que se debía atender al principio de la buena fe en las actuaciones de los particulares ante la administración, conforme a la Constitución de 1991.

Expone que no aspira a continuar vinculado indefinidamente a una nómina y recibir un salario, sino a la de estar sirviendo a la comunidad y trabajar en aplicación de los conocimientos. Reclama que no se le hubiera dado el mismo tratamiento de los demás funcionarios que se acogieron al plan de retiro voluntario, razón por la cual, pide la protección del derecho de igualdad; en respaldo de lo afirmado anuncia y aporta copia de la Resolución 264 de 18 de marzo de 2005, por la que se aceptó el retiro de el médico colega Victor Raúl Vanegas Queruz.

En conclusión cree que la oferta para que manifieste su voluntad de aceptar o no el trabajo como médico, para regiones de orden público anormales, desmejorada frente a la inicialmente contemplada, lo llevaría al límite de perder el cargo, por lo que no le queda otro medio legal al cual acudir diferente al de la tutela. Solicita revocar el fallo impugnado.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Conforme a las pruebas aportadas en los escritos de impugnación y en el que se produjo cuando fue contestada la tutela (fls 31, 59, 78, 79, 81, 101 y 102 ), queda demostrado sin lugar a dudas, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta a la solicitud que le formulara el Dr. Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen, relacionada con la reubicación laboral.

En efecto, el oficio 002783 del 23 de septiembre de 2005, textualmente reza: “Como es de su conocimiento, esta Comisión viene adelantando gestiones tendientes a obtener su reubicación laboral, dada su condición de desplazado por razones de violencia; por lo anterior, le informo que el momento han sido reportadas dos (sic) (3) vacantes definitivas del cargo de médico general así: Dos (2) Médico General = Código 310-01 con una asignación mensual de $2.577.738,oo pesos M/cte en el Hospital Susana López de Valencia de Popayán (Cauca).

Un (1) Médico General = Código 310-10 con una asignación mensual de $2.252.125,oo pesos M/cte. En el Hospital San Rafael del municipio de Santo Domingo (Antioquia): Por lo anterior, le solicito informar por escrito a esta comisión, en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación, su decisión de aceptar o no la reubicación en uno de los cargos aquí señalados, con el fin de proceder a emitir el acto administrativo, ordenando la misma”.

Así las cosas, por la claridad que ofrece el asunto, no se puede mantener la protección constitucional concedida en el numeral 1° del fallo que se revisa, en el que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta por escrito en tal sentido, no solo, por ser un hecho cumplido, sino por haberlo sido con antelación al fallo que ordenaba tal proceder.

Es por ello que se impone revocar el numeral 1° del fallo que aquí se revisa. Igual ocurre en relación con la orden de Tutelar el derecho de petición del accionante frente al Hospital de la Candelaria E.S.E. de el Banco (Magdalena) dispuesta en el numeral 2° de la sentencia impugnada. A folio 106 del c. del Tribunal, se puede apreciar la respuesta que el Gerente de dicha institución de salud dio al accionante, en el que se le informa que no fue incluido en el plan de retiro voluntario, “debido a que su situación jurídica para con el hospital no estaba definida”.

Si se complementa la anterior respuesta con el informe de 10 de marzo de 2005, del Jefe de Personal de dicho Hospital, sobre la situación legal del actor (fl. 43), en la que textualmente se lee: “. Que el citado funcionario no se ha retirado de esta Institución ni tampoco ha sido declarado insubsistente y en la actualidad se encuentra incapacitado “3.

Que el citado funcionario se encuentra incapacitado con QUERATITIS HERPETICA, estamos anexando fotocopia de la constancia de la enfermedad”, se llega a la conclusión de que existían dudas de tipo legal para no haberlo incluido en el plan de retiro hasta tanto no se aclarara su situación “con el animo de una vez definido su situación, proceder o no a contestar si era o no incluido en el plan de retiro” Por lo tanto, queda demostrado que el Hospital accionado dio respuesta conforme a la orden impartida por el Tribunal en el artículo 2° de la sentencia impugnada y por tanto, sin entrar a evaluar si la misma pueda satisfacer o no las aspiraciones del peticionario, debe apreciarse como un hecho superado, por lo cual habrá de revocarse igualmente el numeral 2° de la sentencia que se revisa.

Por lo anterior, se confirmarán también el numeral 3° que negó las restantes pretensiones solicitadas y el 4° que declaró la improcedencia de la tutela por el derecho de petición frente a la Secretaría de Salud del Magdalena, por no hallar petición alguna ante tal entidad, y por desconocimiento del contenido del supuesto plan de retiro propuesto por la Secretaría de Salud del Departamento, de los parámetros y previsiones para su aplicación de donde pudiera establecerse vulneración del derecho a la igualdad conforme lo solicita el impugnante.

Lo dicho es suficiente para revocar el amparo concedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales 1° y 2° del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en consecuencia se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- CONFIRMAR los numerales 3° y 4° de la sentencia antes referida. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9