República de Colombia Tutela. 14294 A./José Euclides Acevedo Granada Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela. 14294 A./José Euclides Acevedo Granada Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 95 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).
V I S T O S: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EUCLIDES ACEVEDO GRANADA, contra la sentencia proferida el pasado 10 de julio por el Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Reclama el accionante la protección constitucional a través de la acción de tutela, manifestando que ante el Juzgado accionado solicitó se le informara el estado procesal de la actuación que en su contra adelanta por el delito de secuestro extorsivo radicada bajo el número 2002-007-00, estando actualmente condenado a cumplir una pena (redosificada) de 21 años y 6 meses de prisión con ocasión de los mencionados hechos por el homicidio del menor plagiado, sentencia que profirió en su oportunidad un Juzgado Regional de Cali, Juzgado que no le ha atendido su requerimiento el cual ha efectuado en forma reiterada en tres oportunidades.
Por dicha circunstancia considera vulneradas sus garantías constitucionales, por lo que solicita se ordene que en el término de 48 horas se de respuesta a sus peticiones. LA ACTUACIÓN: El Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga en virtud del conocimiento actual que ostenta del proceso manifiesta que revisada la actuación, dichas peticiones le fueron resueltas, la por él suscrita el 20 de mayo de 2002 en fecha 28 de mayo del mismo año y la presentada por su defensora el 25 de julio de 2002 el 5 de noviembre del mismo año, encontrándose el proceso a despacho para dictar sentencia, luego de culminada la audiencia pública el 23 de mayo de 2001, la cual no ha sido posible dictar debido a la alta carga laboral que registra ese juzgado, situación conocida por el Tribunal.
Así mismo, el citado Juez comunica que fue trasladado del Municipio de Roldanillo en donde desempeña el Cargo de Juez Penal del Circuito como Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión desde el 16 de septiembre del año anterior, resaltando que allí se manejan cerca de 174 procesos para fallo en trámite propio de la causa, buena parte de ellos con detenido; 8 para sentencia anticipada con preso, 10 para sentencia ordinaria con petición de absolución con detenido y 32 para sentencia ordinaria sin detenido, sin contra con el trámite de las diferentes peticiones propias del decurso procesal de cada una de las actuaciones.
Resalta que en el transcurso de su gestión ha proferido 78 sentencias y 58 providencias interlocutorias, para un total de 136 proferimientos. Tan es así la agobiante carga laboral, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No 1797 del 14 de mayo anterior, trasladó transitoriamente por seis meses al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulúa, ubicándolo en Buga como Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, iniciando labores el 6 de junio pasado.
Manifiesta que por ello considera que no ha incurrido en mora o dilación injustificada, efectuando todo lo humanamente posible para cumplir con la labor de descongestión solicitada. El Juez penal del Circuito especializado de Buga, informa que básicamente, que la mora que padeció el proceso adelantado en su despacho contra el accionante, se encuentra plenamente justificada por la congestión laboral que en ese momento aquejaba al despacho y no por el capricho o la arbitrariedad o negligencia, señalando que buena parte del tiempo la dedicó a responder acciones de tutela instauradas en su contra.
Precisa que desde cuando entró el citado proceso a despacho para proferir sentencia y el 21 de noviembre de 2002, cuando lo entregó al juzgado de descongestión, produjo: 2 sentencias de tutela, 12 sentencias anticipadas, 8 sentencias ordinarias, 148 pronunciamiento en referencia a peticiones de libertad, 14 concediendo permiso excepcional y 6 providencias negándolo, 2 nulidades por violación al debido proceso, 1 pronunciamiento negando nulidad, 4 autos fijando fecha para audiencia y práctica de pruebas, 1 aprobando libertad preparatoria, 1 de acumulación procesal, 5 no propone colisión, 1357 autos de sustanciación, 93 audiencias preparatorias de juzgamiento y 49 preparatorias.
EL FALLO IMPUGNADO: Mediante sentencia del 10 de julio del año en curso el Tribunal a quo niega el amparo constitucional deprecado, precisando que es innegable que el juzgado accionado se encuentra en mora de resolver la petición presentada por la accionante, pero que no obstante ello la mora se encuentra justificada en atención a la congestión de expedientes que registra para su trámite, conforme a la relación de actuaciones que reposan en dicho despacho y al número de peticiones que se encuentran pendientes de evacuar elevadas con anterioridad a la presentada por la demandante.
Refiere que en verdad las dos peticiones, no tres como lo indica el accionante, le fueron resueltas al actor mediante los oficios números 1046 y 2534 del 28 de mayo de 2002 y el 5 de noviembre del mismo año, por lo que no es cierto que se le haya vulnerado el derecho de petición incoado. Concluye indicando el a quo que es imposible, bajo dichas condiciones, que el juzgado en mención pueda cumplir con los términos estipulados en la ley razón por la cual debe concluirse en la improcedencia de la acción, porque la mora se encuentra justificada y porque, además, el proceso en el cual se pide su condena figura sin persona detenida, “ lo que significa que no es de lo que allí se resuelva finalmente que depende la solución ‘al daño en que se ha incurrido por no notificarle la sentencia’ o la respuesta a las peticiones que, como se ha visto, le fueron oportunamente contestadas”.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el accionante la apela, omitiendo presentar o aducir argumentos adicionales en referencia a su llana impugnación. CONSIDERACIONES: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos especialmente previstos en la ley.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Tratándose del desconocimiento del derecho de petición, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 23 que consagra el derecho constitucional mencionado, del que hacen parte en su aplicación los principios de celeridad, pertinencia, claridad y eficacia en la respuesta que se demanda, su desconocimiento se produce cuando la conducta del funcionario judicial revela una verdadera denegación o renuencia en atender el requerimiento, es decir, a administrar justicia. En efecto, sobre el particular la Sala ha precisado: “ oportuno es señalar que tanto daño le hace a la administración de justicia una injustificada dilación en los términos procesales, como riesgoso lo es aún más forzar un pronunciamiento en forma precipitada por la simple vulneración de los plazos dispuestos en la ley y censurable que esta orden se imparta pretextando una mora inexistente, pues como se ha insistido en múltiples oportunidades por la Sala, es la conducta del funcionario reveladora de una verdadera denegación o renuencia en la administración de justicia que por ser por tal modo manifiesta e injustificada, lo que propiciaría acudir a la acción de tutela.” Es la inobservancia injustificada y arbitraria de los términos previstos en la ley la que produce la vulneración de los derechos fundamentales u ocasiona un perjuicio irremediable a quien acude a la vía tutelar para demandar su protección. No basta por tanto la simple superación de los términos establecidos en la ley para considerar, por ello, que el funcionario ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite de las diligencias a su cargo.
A este respecto es necesario determinar que no existieron causas que hubieran impedido una decisión oportuna y que por tanto, se este vulnerando alguna garantía de quien cuestiona la omisión, temática sobre la cual tiene dicho la Sala: “Y, aun cuando a la justificación de la mora debe dársele un alcance precario o restringido, que es comprensible bajo el supuesto de un propósito constitucional de pronta y cumplida justicia, esta postura no puede ser desconocedora de la realidad imperante en algunas regiones y dependencias de la administración en este campo, sino todo lo contrario, surge como un criterio de forzosa consideración no solamente para dilucidar la problemática de vulneración a las garantías fundamentales, sino para la calificación de los efectos sobre la responsabilidad misma de los servidores públicos.” En el presente asunto sin dificultad se advierte que la demora en proferir sentencia que ponga fin a la instancia, se encuentra en autos razonablemente justificada como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Si bien es cierto, la tardanza obedece a la evidente carga laboral, también lo es, que en procura de evacuar la misma debe darse cumplimiento al canon legal que determina el cumplimiento de los deberes por el funcionario judicial bajo parámetros expresos de igualdad, lo que implica que no se esté vulnerando al accionante el derecho de petición y consecuentemente al acceso a la administración de justicia en correspondencia al principio de celeridad que le es propio, situación de la que se concluye que en el caso concreto no se están afectando los derechos constitucionales del demandante, lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Más aún, la actuación no refleja que se le haya dado un trato discriminatorio o arbitrario, por el contrario, los hechos enunciados en el libelo de la demanda son atribuibles a causas razonables y atendibles de notoria existencia, toda vez que según lo informado por el Juez demandado, es el cúmulo de trabajo el factor único que le ha impedido abordar no solo la petición de la accionante sino las que la anteceden elevadas dentro de los diversos procesos bajo su conocimiento con y sin detenido, lo que se evidencia con la necesidad de haberse emitido pronunciamiento por el Consejo Superior de la Judicatura al trasladar un Juzgado Penal del Circuito de Tulúa para coadyuvar en las gestiones de descongestión, todo lo cual conduce a concluir en unidad de criterio con el a quo, que el amparo constitucional deviene improcedente, dada la justificación esgrimida por el accionado con adecuado sustento fáctico.
Así las cosas, a la sentencia revisada la Sala le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PROTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Tutela 4796, 08-09-9, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote. � Tutela 10557, 22-01-02 ponente Doctor Carlos A Gálvez Argote.
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