SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14293 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14293 Acta No. 104 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Javier Hernández Acosta contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente y otros, instauraron contra Ecopetrol S.A. y el Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc Ecopetrol - USO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que los accionantes quienes estaban vinculados a Ecopetrol S.A. por contrato de trabajo a término indefinido, y eran afiliados a la organización sindical denominada USO, participaron en la huelga política nacional convocada por la Asamblea General de Delegados, el 16 de enero de 2004, la cual comenzó el 22 de abril y terminó el 26 de mayo de ese mismo año. Que el Ministerio de la Protección Social mediante las Resoluciones 001115 y 001116 del 22 de abril de 2004, declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo efectuada en las instalaciones de Ecopetrol S.A., y según ésta, los trabajadores fueron citados para reincorporarse a laborar, pero no les fue posible acatar esa orden, pues las comunicaciones para ello no llegaron a sus manos; además, por la supuesta participación en la suspensión de actividades fueron despedidos 247 trabajadores, y para terminar la huelga se suscribió un acta de acuerdo por un Tribunal de Arbitramento voluntario ad hoc, el cual ordenó el reintegro de unos, pero no y de otros.
En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de septiembre de 2005, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que no es la acertada la vía escogida por los peticionarios mediante esta acción para la satisfacción de sus derechos, ni la llamada para la definición de sus pretensiones, por contar con otros medios de defensa judicial, por que se presenta así la causal de improcedencia, conforme al art. 6º del Decreto 2592 de 1991.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Javier Hernández Acosta la impugnó, y en la sustentación del recurso adujo que en su caso existe un perjuicio irremediable, causado no sólo en su contra, sino de su núcleo familiar, con lo cual se le afectan derechos mínimos fundamentales; y que si bien pueden existir otros medios de defensa judicial, este es el único expedito y eficaz frente a la vulneración de derechos de rango constitucional, por lo que la acción de tutela es procedente por violación evidente de sus derechos.
Señala, que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues Ecopetrol S.A. lo despidió aplicando la convención, cuando debió ser el Código Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002); y que el mismo Tribunal de Arbitramento en su laudo del 21 de enero, al ordenar el reintegro de la mayoría de los trabajadores, reconoció y dejó establecido que la empresa estaba en la obligación de investigar y sancionar a los trabajadores con base en esa normatividad.
Manifiesta también, que existió violación del derecho a la igualdad, por tratarse de idéntica situación, que fue la supuesta o real participación en la huelga, donde hubo un tratamiento distinto para la imposición de tan drástica sanción como el despido, pues mientras que el Tribunal de Arbitramento ordenó el reintegro de algunos compañeros, porque no se observó el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, los tutelantes, entre ellos él, fueron discriminados por situaciones que en muchos casos también son supuestas, para concluir, contrario a toda la fundamentación del laudo arbitral, que estuvo bien aplicado el procedimiento disciplinario convencional; con lo cual se contrariaron no sólo la Carta Política y numerosas normas de orden legal, sino que se actuó en contra de la jurisprudencia y de los criterios adoptados incluso por la Procuraduría General de la Nación, que han coincidido en señalar que todo los servidores públicos, sin excepción, deben ser investigados y sancionados disciplinariamente con fundamento en el Código Disciplinario Unico y mediante procedimientos previstos convencionalmente.
Luego manifiesta, que si se busca la protección de derechos de orden constitucional, el juez investido de este poder especial, debe analizar y estudiar la situación con independencia del proceso ordinario que se pueda adelantar para tal fin, ya que no es desconocido, ni es un secreto, que un proceso ordinario laboral por fuero circunstancial, tarda varios años en ser decidido, y mientras tanto el tutelante y su familia se ven privados de un salario para su sustento diario y de obtener las garantías propias de la seguridad social que constitucionalmente se han garantizado para todos los colombianos. Finalmente agrega, que si para el juez constitucional existía alguna duda sobre la forma como debía resolver el asunto, o qué norma del trabajo debía aplicar, debió fallarla con fundamento en lo establecido en el art. 153 de la Carta que ordena resolverse siempre en beneficio del trabajador, y no de la empresa, como lo hizo la a quo, aunque tal aplicación no sea indispensable, pues en nuestro Estado Social de Derecho debe estar por encima de cualquier consideración legal, la protección de derechos que tienen el rango de fundamentales; y trascribe apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, resulta improcedente el amparo solicitado, por cuanto el conflicto suscitado entre las partes como consecuencia del despido de que fueron objeto los accionantes es de orden estrictamente legal, y para ello se cuenta con una vía judicial propia, máxime cuando dicha decisión provino de orden dada por el Tribunal de Arbitramento voluntario ad hoc, convocado por las partes para terminar la huelga; además, los accionantes no demostraron el perjuicio irremediable concreto que se les causó con dicha decisión, para determinar la procedencia de esta acción por vía excepcional, pues si bien la pérdida del empleo representa un detrimento económico, por sí sola no configura la existencia del mismo.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Hernández Acosta y otros contra Ecopetrol S.A. y el Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc Ecopetrol - USO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria