Micelio
T-14293 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14293 José Robinson Azcárate Hernández Acción de tutela No. 14293 José Robinson Azcárate Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 98. Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante JOSE ROBINSON AZCARATE HERNANDEZ contra el fallo de julio 8 de la anualidad que transcurre, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga denegó por improcedente el amparo impetrado por presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION A través de apoderado, JOSE ROBINSON AZCÁRATE HERNANDEZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, acusando la vulneración del derecho fundamental a la libertad.

Según informa el representante del accionante, la autoridad accionada revocó la libertad condicional que le había sido otorgada a su mandante por haber cometido otro delito, a través del interlocutorio No. 038 de enero 17 de 2001. En sentir del togado, tal decisión resulta abiertamente ilegal “ puesto que ni el acta compromisoria, ni la ley penal vigente a la sazón, establecían la posibilidad de revocar la libertad condicional cuando el beneficiado incurriera en otro delito” (fl. 3).

Alegando la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, demandó la protección del derecho a la libertad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo básicamente ante la evidencia de que el procesado dejó pasar la oportunidad procesal que la ley le otorgaba para cuestionar la providencia adoptada por la autoridad accionada y en atención a la naturaleza residual de la acción de tutela.

Advirtió el a quo, de otra parte, que en la citada providencia el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) no revocó la libertad condicional del sentenciado, como sostiene el demandante, sino que reconoció “ sendos abonos de pena a las sentencias que habían sido impuestas en su contra”. Asimismo, que la decisión de revocar este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad la adoptó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buga el 2 de marzo de 1995, sin que se tuviera conocimiento de que el accionante interpusiera contra esta determinación los recursos ordinarios.

En tales circunstancias concluyó que la autoridad accionada no vulneró el derecho a la libertad, a la par que desestimó que el Juzgado 4º haya incurrido en una vía de hecho en tanto la revocatoria estaba prevista en el artículo 74 del código penal entonces vigente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se desconocen los motivos de inconformidad con el anterior fallo, pues el actor se limitó a colocar la palabra “ inpugno ” en el acto de la notificación personal.

No empece lo anterior, la Sala pasará a pronunciarse sobre la juridicidad y acierto de aquella determinación en la medida que el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente la carga de la sustentación. 2. Frente a la evidencia de que el actor, como se indica por el Tribunal, no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión que censura a través de esta vía, la Sala impartirá confirmación al fallo del Tribunal.

En reiterados pronunciamientos se viene en juzgar, como así también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por los jueces ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Por lo que se establece del contenido de la demanda, el accionante pretende la protección constitucional de su derecho a la libertad, pese a que al interior del proceso no hizo uso de los mecanismos adecuados para la defensa del mismo, como se establece de la información recaudada (fl. 26). Resulta indiscutible, entonces, que el amparo deviene improcedente en cumplimiento de los artículos 86, inciso 3º, de la constitución política, y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo anterior, dígase que los restantes argumentos que suministra el Tribunal para denegar el amparo, resultan inobjetables. No es cierto que la autoridad accionada haya revocado la libertad en la providencia calendada el 17 de enero de 2001, en tanto allí lo que decidió fue en torno a la redención de la pena (fls. 6 a 9). Quien adoptó la determinación cuestionada fue el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buga Valle, mediante proveído de marzo 2 de 1995, ante la evidencia de que el sentenciado había incurrido en un nuevo delito.

Y lo hizo, como bien sostiene el Tribunal, legalmente autorizado por el artículo 74 del código penal entonces vigente. Es decir, si el sentenciado había cometido una nueva infracción durante el período de prueba y el funcionario judicial procedió a su revocatoria con fundamento en esta circunstancia, como así lo ordenada aquella preceptiva, ninguna vía de hecho se vislumbra en la decisión controvertida a través de este mecanismo.

Sin otras consideraciones, entonces, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8