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T-14292 (20-08-03) Dilación justificadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1976Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14292 CARLOS ENRIQUE CORREA Y OTROS 1 9 TUTELA 14292 CARLOS ENRIQUE CORREA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 094. Bogotá D.C., veinte de agosto de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Correa Morales, Guillermo José García Henao, Oscar Saldarriaga Herrera y Víctor Manuel Cortés Tobón, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Delegada ente el Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la impugnación interpuesta en su calidad de parte civil contra la preclusión de investigación proferida en primer grado en el proceso que por el delito de estafa promueven contra Juan Manuel Quintero Muñoz.

ANTECEDENTES Relatan los actores que prestaron sus servicios personales a la empresa PANAMCO INDEGA S.A., la cual les vendió unos vehículos automotores mediante contratos celebrados en 1995 y 1996 y por tanto se encargaron de los gastos derivados del mantenimiento de aquellos automotores. A pesar de cumplir con el pago de las cuotas de financiación pactadas, la empresa PANAMCO INDEGA S.A. decidió detener los vehículos de los demandantes, aduciendo para ello pactos de retroventa que según dicen, no fueron acordados, y en consecuencia vendió los automotores y entregó a los tutelantes una suma irrisoria de dinero.

La anterior situación fáctica determinó que los accionantes formularan la correspondiente denuncia, cuyo conocimiento fue asignado la Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico de Medellín desde el mes de enero de 2002, la cual, mediante resolución del 7 de febrero de la presente anualidad decidió precluir la investigación adelantada contra Juan Manuel Quintero Muñoz en razón de la acción de tutela que por “ vencimiento de términos ” interpusieron los demandantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de febrero de 2003 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la referida preclusión de la investigación, que sustentó el 28 de los mismos mes y año. La actuación fue repartida a la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se ha pronunciado, pese a encontrarse vencidos los términos dispuestos para el efecto.

Entonces, indican los actores que al no ser aun resuelta la impugnación propuesta se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por tanto solicitan su protección en el sentido de ordenar al funcionario accionado que “ en un término perentorio y prudencial resuelva EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 10 de febrero de 2003 ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 228 de la Carta Política, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”. A su vez, el artículo 29 del mismo ordenamiento dispone que quien sea sindicado tiene derecho “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”; está regla también se encuentra en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 como norma rectora, según la cual, “ Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.

Los términos procesales son de obligatorio cumplimiento ”. El ámbito de efectividad del derecho fundamental al debido proceso, entonces, se encuentra determinado en punto del tiempo de adopción de las decisiones judiciales, por un concepto jurídico cuya determinación está dada por otras disposiciones de carácter legal. Veamos. De conformidad con el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, en tratándose de la apelación de providencias interlocutorias como la preclusión de la investigación en el asunto objeto de estudio, una vez “ efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes ”.

Ahora bien, es preciso desentrañar la noción de “ dilación injustificada ” a través de lo dispuesto en preceptos tales como: El artículo 4º de la Ley 270 de 1976, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que “ Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ”; a su vez, el artículo 7º de la misma ley indica que “ los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo ”.

El numeral 15 del artículo 153 del citado ordenamiento dispone que son deberes de los empleados y funcionarios judiciales “ Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orienta el ejercicio de la función jurisdiccional ”. El artículo 13 de la Constitución Política preceptúa que “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades ”.

Tal igualdad, en punto del tema que nos ocupa, es desarrollada legalmente en el numeral 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, corresponde al funcionario “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho …”, disposición aplicable en el procedimiento penal en virtud del principio de remisión (artículo 23 de la Ley 600 de 2000).

En el asunto que determina el análisis de la Sala se estableció que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín recibió el proceso el 21 de marzo de 2003 y fue asignado a la Fiscalía Novena, despacho que el 4 de junio siguiente fue trasladado definitivamente a la ciudad de Bogotá, razón que determinó la resignación de las diligencias a la Fiscalía Tercera de la referida Unidad, que las recibió el pasado 6 de junio.

En consecuencia, se advierte que si bien el tiempo transcurrido sin que el funcionario accionado haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la preclusión de la investigación excede el término dispuesto por el legislador para desatar el recurso de alzada (10 días), corresponde a la Sala ponderar si tal dilación tiene o no justificación jurídicamente atendible.

Para el efecto indicado se cuenta con la información suministrada por el Jefe de Unidad de Fiscalías a la que pertenece el Fiscal contra el que se dirige la acción, en la cual se precisa que “ desde el quince (15) de febrero de 2003 y hasta el día antes en que fue trasladada, la Fiscalía Novena Delegada emitió setenta y cuatro (74) resoluciones interlocutorias de segunda instancia, de igual manera el señor Fiscal Tercero Delegado, desde el día seis (06) de junio de 2003, fecha en la cual recibe la citada investigación y hasta el día de hoy (12 de agosto de 2003, se aclara), ha emitido cincuenta y siete (57) resoluciones interlocutorias de segunda instancia ”.

Por tanto, puede concluirse que si bien la acción se dirigió contra la Fiscalía Novena de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Medellín, lo cierto es que su reubicación determinó la reasignación del proceso a la Fiscalía Tercera de tal Unidad, despacho que desde el momento en que recibió la actuación y hasta el 12 de agosto pasado había proferido algo más de una resolución interlocutoria de segunda instancia por día hábil, lo que denota la imposibilidad física que en su favor alega el funcionario en punto de resolver en la oportunidad establecida en la ley el recurso interpuesto.

En consecuencia, aprecia la Sala que la dilación en pronunciarse sobre la mencionada impugnación encuentra una razón objetiva que la justifica, determinada por el cúmulo de trabajo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín, circunstancia que hace improcedente brindar el amparo solicitado, pues no se puede a través de este mecanismo quebrantar el orden legal de prelación en que han sido y por ley deben ser resueltos por el funcionario accionado los asuntos sometidos a su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Carlos Enrique Correa Morales, Guillermo José García Henao, Oscar Saldarriaga Herrera y Víctor Manuel Cortés Tobón por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14292 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 19 DE JULIO DE 2003 4:00 p.m.