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T-14291 (21-08-03) Cabeza Fami Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14291 PRIMERA INSTANCIA MARÍA PIEDAD GAVIRIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14291 PRIMERA INSTANCIA MARÍA PIEDAD GAVIRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por la señora MARÍA PIEDAD GAVIRIA, privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” de la ciudad de Cali, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia, que estima vulnerados por dichas autoridades al incurrir en vías de hecho en desarrollo del proceso penal, donde fue condenada por el delito de narcotráfico.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En atención al informe de inteligencia presentado por un grupo especializado de la SIJIN, Policía Metropolitana de Cali, una Fiscal Seccional de dicha ciudad practicó allanamiento en la calle 71 A No. 28 D 3-82, barrio Calipso, donde incautó cocaína base embalada y lista para su comercialización. En dicho operativo fue capturada la señora MARÍA PIEDAD GAVIRIA, quien admitió su participación en el ilícito, desempeñando el trabajo de empacar el narcótico, que pertenecía a un señor llamado Carlos. 2.

Ejecutoriada la resolución que definió la situación jurídica provisionalmente, la señor MARÍA PIEDAD GAVIRIA manifestó que se sometía a la justicia y reclamó los beneficios de la terminación anticipada del proceso. Su defensor, invocando las disposiciones de la Ley 750 de 2002, “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia ”, solicitó al Juzgado de conocimiento le concediera la detención domiciliaria, al estimar reunidos los requisitos para acceder a esa prerrogativa. 3.

Mediante sentencia anticipada del 24 de abril de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali condenó a la señora MARÍA PIEDAD GAVIRIA, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. De igual manera, le fue negada la prisión domiciliaria en consideración a que no satisfacía los requisitos contemplados en el artículo 38 del Código Penal. 4.

Al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con fallo del 16 de julio de 2003,la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó, explicando que luego de realizar el diagnóstico- pronóstico sobre el comportamiento de la procesada, quien utilizó la casa donde habitaba con sus hijas menores para los fines del ilícito de narcotráfico, no era factible deducir que no comportará peligro para la comunidad. 5.

En la secretaría del Tribunal Superior se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada, sin que se hubiese acudido a la impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, a través de apoderado, la señora MARÍA PIEDAD GAVIRIA interpone la presente acción de tutela, por considerar que las autoridades judiciales que le negaron la detención domiciliaria decidieron el asunto arbitrariamente y con base en reflexiones que no compaginan con las exigencias normativas, generando con ello graves perjuicios para ella y su familia.

Asegura que con el fin de negarle la detención domiciliaria, el Tribunal Superior acudió a reflexiones propias del peligrosismo en materia penal, ignorando su actitud de madre responsable, que provee al sustento económico y afectivo de sus hijas, Angi Daniela, de seis años, y Luisa Fernanda, de dos; con lo cual se apartó por completo de la naturaleza de la Ley 750 de 2002, y desconoció la prevalencia de los derechos de aquellas niñas, que en este evento, con la ausencia de su madre, quedaron en evidente desprotección. Pretende que el Juez de tutela deje sin efecto los pronunciamientos censurados y le conceda la detención domiciliara.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juez Sexto Penal del Circuito de Cali remitió copia de la sentencia anticipada de primera instancia e informó que el fallo de segundo grado cobró fuerza ejecutoria; sin embargo, se abstuvo de suministrar explicaciones adicionales a las contenidas en las providencias que se cuestiona.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra la sentencia anticipada del 24 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, y contra el fallo del 16 de julio del mismo año, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la anterior decisión, resultando así negada la sustitución de la prisión por la prisión domiciliara a la señora MARÍA PIEDAD GAVIRIA, pese a que ella alegó su condición de mujer cabeza de familia. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular el recurso de apelación efectivamente interpuesto en este evento, la acción de tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las sentencias de instancia que la señora MARÍA PIEDAD GAVIRIA busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante ni de sus hijas menores; ni se les causa un perjuicio irremediable.

En efecto, el razonamiento de los Jueces no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la sentencia anticipada que negó la sustitución de la prisión por detención domiciliaria, se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

El apoderado de la señora MARÍA PIEDAD GAVIRIA insiste en que ella es mujer cabeza de familia y que reúne los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, para que se sustituya la prisión por prisión domiciliaria. En criterio del Tribunal Superior de Cali, la procesada MARÍA PIEDAD GAVIRIA podría comportar riesgo para la convivencia en la comunidad, por los motivos que explicaron en sendas providencias.

En tales condiciones, con la convicción a la que arribaron los funcionarios judiciales, no era factible sustituir la detención intramural por la domiciliaria, ante la carencia de los requisitos subjetivos para adoptar dicha medida. 5. Se trata, pues, de un problema de hermenéutica y de valoración probatoria. La accionante discrepa de las conclusiones que obtuvieron los Jueces de primera y segunda instancia, con base en la interpretación de la Ley 750 de 2002 y la apreciación en sana crítica del acopio probatorio; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En criterio de la Sala, en el caso que se examina, la interpretación y posterior aplicación de la Ley 750 de 2002, por el Tribunal Superior de Cali es razonable, no es absurda, ni desfasada, ni inconstitucional; y en tales condiciones no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la procesada es improcedente. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA PIEDAD GAVIRIA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria