CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 14.290 LUIS AURELIO MONCADA CADAVID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS AURELIO MONCADA CADAVID, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual denegó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa capital, autoridad a la que el accionante acusa de desconocerle los derechos fundamentales de petición, igualdad y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS AURELIO MONCADA fue condenado a 26 años y un mes de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.) por los delitos de homicidio, tentativa de hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Igualmente, el Juzgado Penal del Circuito de Jericó (Ant.) lo condenó a 8 meses de prisión por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín tramitó la acumulación jurídica de penas, imponiéndole una pena de 25 años y 5 meses de prisión. El procesado fue trasladado a la penitenciaria de Valledupar, por lo que la vigilancia de la condena la asumió el Juzgado de Ejecución de Penas con sede en dicha ciudad, procediendo a redosificar la pena por la entrada en vigencia de ley 599 de 2000, dejando como sanción definitiva a descontar 14 años y 5 meses de prisión. El procesado solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar, redención de pena por trabajo y estudio y el otorgamiento de la libertad condicional.
A la petición se aportaron certificaciones que dan cuenta de 1.770 horas de trabajo y estudio, de las cuales el juzgado solamente autorizó una redención de pena equivalente a 828 horas, por ser las únicas que cumplían la totalidad de los requisitos legales, estaban refrendadas con la certificación de conducta por el Consejo de Disciplina y de la Junta de Trabajo.
Sumado el tiempo físico de privación efectiva de la libertad y el redimido por trabajo y estudio reconocidos por las labores cumplidas en los diferentes centros donde ha descontado pena, se obtuvo un total de 8 años, 1 mes y 1 día de privación de la libertad, lapso que no supera el factor objetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, por lo que esta fue denegada en providencia del 30 de mayo de 2003, decisión en la que se solicitó a las autoridades del centro de reclusión el envió de los documentos que hacían falta para poder considerar la totalidad del tiempo certificado como de trabajo y estudio a favor de MONCADA CADAVID.
Esta decisión le fue notificada al inculpado quien se negó a firmar la diligencia, debiendo hacerlo como testigo un Dragoneante del INPEC.
2. LUIS AURELIO MONCADA CADAVID presentó demanda de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar, señalando su inconformidad con la decisión del 30 de mayo de 2003 que le negó la libertad condicional y la le estudio la redención de pena por trabajo y estudio, con el argumento de que le reconocieron 69 días, omitiéndose considerar los descuentos punitivos obtenidos por trabajo y estudio en las cárceles de Támesis y Medellín. Estima que a la fecha tiene cumplido el tiempo requerido para gozar de la libertad condicional, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Obtenido en préstamo el expediente a que hace referencia el accionante, el Tribunal de Valledupar, mediante sentencia del 11 de julio de 2003, negó la tutela, considerando que la autoridad judicial demandada no le ha vulnerado los derechos fundamentales, dado que la petición de redención de pena y libertad fue resuelta, motivándose con hechos y razones que corresponden objetivamente al proceso y a las normas que regulan la situación por trabajo y estudio a que hace referencia MONCADA CADAVID.
El Juez de Ejecución de Penas en este caso no consideró algunas horas de trabajo y estudio porque faltaba la evaluación de conducta del Consejo de Disciplina y la Junta de Trabajo, cómputo que incidió en la negación de la libertad condicional porque totalizó un tiempo en prisión inferior al exigido en el artículo 64 del C.P. El hecho de que al compañero de causa se le haya concedido la libertad no significa violación del derecho a la igualdad, pues no se vislumbra tratamiento discriminatorio en el caso del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo del Tribunal de Valledupar reclamando su revocatoria, insistiendo que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, para lo cual hace una síntesis de los argumentos que expuso en la demanda de tutela, insistiendo en que no le han sido consideradas la totalidad de horas de trabajo y estudio que le han certificado en los centros donde ha descontado pena, las cuales ha demostrado con las correspondientes certificadores, habiendo allegado copia de algunas a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: La autoridad demandada no incurrió en comportamiento arbitrario ni contrario al ordenamiento jurídico al tramitar y resolver la petición de libertad y redención de pena elevada por el interno, menos que se haya limitado a reconocer un descuento de 69 días por trabajo y estudio, con desconocimiento del resto de labores ejecutados en lapsos anteriores en otros centros carcelarios en los que ha estado privado de la libertad por cuenta de los procesos por los que ahora purga pena.
Basta transcribir la motivación de la providencia del 30 de mayo de 2003 con la que se resolvió la petición de LUIS AURELIO MONCADA CADAVID para evidenciar lo infundada que resulta su protesta a través de la demanda de tutela: “solo tendrá en cuenta para redención de pena OCHOCIENTOS (sic) VEINTIOCHO (828) horas o el equivalente a 69 días de redención por estudio, correspondientes a las primeras siete certificaciones enunciadas, por cuanto sólo estas cumplen con las formalidades legales ( ), lo que en últimas representa reconocer provisionalmente para redención, dos (2) meses nueve (9) días de tiempo físico”.
A las anteriores consideraciones el Juzgado accionado agregó los reconocimientos de redención de pena hechas por otros juzgados en el proceso acumulado en contra de LUIS AURELIO MONCADA CADAVID, señalando que se adicionaban: “los 201 días (6 meses 21 días reconocidos en providencia de fecha 22 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín), 30 días (1 Mes) reconocido en providencia de fecha 21 de febrero del año 2000 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y dos ((2) meses y dos (2) días reconocidos mediante providencia de fecha 30 de diciembre del año 2002 por el Juzgado Primero de Descongestión de Valledupar” 3.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural. En este caso, en un acto de soberbia, el peticionario se negó a suscribir la notificación de la providencia que resolvió negativamente sus pretensiones y de paso no interpuso los recursos que procedían, acudiendo a reclamar su inconformidad por la vía de la tutela, como si se tratara de un tercera instancia, lo que resulta incorrecto, porque con ello desconoce la autoridad judicial competente, se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 4.
La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que es objeto de reclamación por parte de MONCADA CADAVID, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del accionante fueron desconocidos en la actuación que está en curso.
Pero además, las decisiones sobre redosificación de penas por trabajo y estudio, así como la denegación de la libertad condicional, son de carácter provisional, así expresamente se indicó por el juez en la providencia de fecha mayo 30 de 2003, por lo que el demandante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial, pues al interior del proceso y ante el funcionario que está vigilando el cumplimiento de la pena puede hacer valer los derechos que equivocadamente busca amparar a través de la acción pública, dada la naturaleza subsidiaria de ésta. 5.
Entonces, a juicio de la Corte, no se evidencia la supuesta afectación de los derechos fundamentales que se denuncian como quebrantados (igualdad, debido proceso, libertad y petición), siendo las razones expuestas suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1085917021.doc