Doctor Radicación No. 14289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14289 Acta No. 99 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN PÉREZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 19 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Juan Pérez Castro instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 11, 23 y 48 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ha presentado acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, de las que conocieron el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por derecho de petición, para que le suministrara una certificación sobre el número de semanas y salarios cotizados para pensión, en el primer caso, y en el segundo para que corrigiera la inconsistencia de su historia laboral; que está afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.; que se dirigió a éste en carta del 4 de agosto de 2005, en la que se acogió al régimen de pensión, con el fin de que solicitara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la corrección de su salario a 30 de junio de 1992, con fundamento en la certificación de su empleadora; que el Fondo de Pensiones Porvenir S. A. le informó que grabó en el sistema su salario correcto a 30 de junio de 1992, pero que el Ministerio no lo valida por estar por fuera de la categoría de cotización, hasta que el Instituto de Seguros Sociales no corrija su base de datos y le dé traslado de la novedad.
Sostiene que no ha podido acceder a la pensión porque su salario al 30 de junio de 1992 está desactualizado por una falla del Instituto de Seguros Sociales, pese a que su empleador reportó oportunamente la novedad laboral salarial de esa fecha. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le reconozca y liquide el bono pensional reclamado en su favor por la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A., con su salario a 30 de junio de 1992, que era de $510.400,oo, el cual fue reportado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales; que en caso de que el ISS no haya procedido a la corrección de su salario solicitada mediante derecho de petición, “la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice los trámites en forma ágil, toda vez que cuenta con el certificado expedido por el empleador que suple dicho vacío, de acuerdo con la sentencia No. T-589 /2.004 de la Corte Constitucional ”; y que, en subsidio de lo anterior, se ordene al Instituto de Seguros Sociales “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a efectuar la corrección de mi salario a 30 de junio de 1992, en su base de datos y reporte a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministrio de Hacienda y Crédito Público dicha novedad.” El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esgrimió, entre otras argumentaciones, que la acción de tutela no es procedente para pretermitir el procedimiento legal administrativo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias T-671 de 2000 y T-1103 de 2001; que el accionante tiene 54 años de edad y de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 su bono pensional se redimirá normalmente el 22 de enero de 2013, fecha en que cumpliría 62 años y 1000 semanas de cotizaciones; y que esa oficina no puede adelantar gestión alguna de verificación y confirmación de la historia del accionante, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Decreto 1513 de 1998 esa obligación es de la AFP PORVENIR, que debe solicitarla ante el ISS en nombre de su afiliado (folios 101 a 110).
El Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, arguyó que no puede modificar o corregir las novedades laborales de los patronos registrados, porque estos están obligados a confrontarlas con los informes emitidos por él y a presentar las reclamaciones dentro de los tres meses siguientes a las fechas de aquellos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 25 del Decreto 3063 de 1989; y que por estar el accionante cotizando a un fondo de pensiones diferente al Seguro Social, le corresponde a aquél y no al ISS subsanar el salario de cotización con el empleador (folios 99 a 100).
La interviniente, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., afirmó que el señor Juan Pérez no ha presentado solicitud formal de pensión de vejez anticipada y resaltó que el accionante tendrá derecho de pensionarse a la edad que escoja, siempre y cuando su capital acumulado en la cuenta de ahorro individual sea superior al 110% del salario mínimo legal vigente, para poder negociar el bono pensional en el mercado secundario de valores, con lo cual se financiará la prestación solicitada, si hay lugar a ella; que está pendiente de que el Instituto de Seguros Sociales corrija el salario del accionante a 30 de junio de 1992, para continuar el trámite de liquidación, emisión y expedición del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 84 a 86).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 19 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado porque ya se dio respuesta a la petición del accionante, así sea contraria a sus intereses, y por existir otro medio de defensa judicial para el efecto perseguido (folios 113 a 129). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 134 a 137).
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Miniserio de Hacienda y Crédito Público que le reconozca y liquide el bono pensional de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S. A., tomando en cuenta su salario a 30 de junio de 1992 o, en subsidio, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que proceda a corregir su base de datos el salario a 30 de junio de 1992 y lo reporte al organismo accionado, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento impetrado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6