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T-14289 (03-09-03) Providencias judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.289 JARRIS TORRES DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 14 de julio del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela que el señor Jarris Torres Daza –o Jari Daza Torres- reclamó contra el Juez Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

La Sala resuelve la impugnación propuesta por el demandante.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo, por cuanto el funcionario vulneró sus derechos a la igualdad y a la favorabilidad. Aclaró que se encuentra descontando una sanción de 25 años de prisión que por el delito de secuestro extorsivo se le impuso de conformidad con los Decretos 100 de 1980 y 2790 de 1990, y que el juez no accedió a readecuarla con fundamento en la vigencia de la Ley 599 del 2000.

LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Valledupar negó la tutela esencialmente porque le asistía razón al juez en cuanto al trabajar con fundamento en la nueva normatividad la sanción le resultaría perjudicial al procesado. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Mediante oficio del 11 de julio del 2003, el Secretario de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicó que el auto por el cual se negó la redosificación punitiva impetrada, es del 23 de mayo del 2002.

La demanda de amparo se presentó el 27 de junio del 2003, es decir, más de 13 meses después de emitida la decisión reprochada. En esas condiciones, operó la caducidad, entendida como que la tutela se debe intentar dentro de un término prudencial, razonable, pues que se estableció para proteger los derechos fundamentales siempre que sean lesionados en la actualidad, o exista un peligro inminente de que ello suceda en el futuro cercano. Acudir al reclamo al cabo de muchos meses, aleja la pretensión de cualquier criterio de razonabilidad, porque se infiere que el peticionario no se encuentra realmente afectado, pues el paso del tiempo no le preocupó. 2.

Del artículo 86 de la Constitución Política deriva que la garantía es aplicable de manera residual, supletoria. Significa que procede en tanto el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial. Como la decisión censurada la profirió un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la misma era susceptible de los recursos ordinarios, vale decir reposición, apelación y/o queja.

Desde este punto de vista, el amparo resulta improcedente, toda vez que para la corrección de las eventuales irregularidades cometidas por el juez, el demandante contaba con los mecanismos de defensa comunes. 3. En el oficio de respuesta el juez ejecutor explicó que la petición de readecuación punitiva no prosperó porque con los criterios del nuevo Estatuto –Ley 599 del 2000-, la pena quedaría en 29 años y 6 meses de prisión, cantidad que, en verdad, es desventajosa frente a la impuesta con base en la legislación derogada, que fue de 25 años.

El acto tachado de lesivo, no sólo no se presenta arbitrario, caprichoso, producto exclusivo de la subjetividad del funcionario, esto es, no estructura las características inherentes a las denominadas vías de hecho -únicas que habilitan el amparo contra providencias judiciales-, sino que, por el contrario, según se desprende de aquella comunicación, realizó el estudio comparativo entre las leyes en tránsito y expuso al procesado-actor por qué la nueva ley le era desfavorable.

Y las razones fundadas del servidor judicial las entendió y aceptó el señor Torres Daza –o Daza Torres-: no propuso ningún recurso. Y este motivo, se repite, excluye la posibilidad de tutela porque la tutela no fue ideada para llenar vacíos sustentados en el silencio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5