CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14288 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30 ) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por JOSÉ GIL NAAR DÍAZ quien actúa como curador definitivo de su hermana MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ, a través de apoderado, contra EFRAIN ARGUELLO PATIÑO, magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por no decidir el recurso de alzada dentro del proceso de sustitución pensional que adelantó el accionante en contra de la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED.
ANTECEDENTES Pretende el accionante que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud, el acceso a la justicia y a la seguridad social que, dice, han sido conculcados por el funcionario judicial accionado. Para fundar su solicitud manifiesta que mediante sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se declaró como sustituta pensional del señor Gil Aníbal Naar Granados, a partir del 4 de agosto de 1997, a su hija interdicta Mónica del Socorro Naar Díaz, a través del curador definitivo; que la providencia fue apelada y el expediente fue repartido el 26 de febrero de 2004, al magistrado ponente Efraín Arguello Patiño, quien hasta la fecha no ha resuelto el recurso, dada la congestión de los despachos judiciales, lo que ha generado que el accionante y Ricardo Naar Díaz hayan tenido que sufragar con dineros de su propio peculio parte de las drogas necesarias para que Mónica pueda vivir sin perturbaciones psíquicas.
TRÁMITE IMPARTIDO El escrito de amparo constitucional se repartió inicialmente a la Sala Quinta Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que mediante providencia de 12 de junio de 2006, declaró no ser competente para conocer de la acción en primera instancia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Mediante auto calendado el pasado 21 de junio, esta Sala de Casación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado y comunicar la iniciación de la acción a la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico del funcionario accionado, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Como se vio, la acción está encaminada a que por este medio se ordene al magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva el recurso de alzada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED. Para esta Sala de la Corte, la aspiración del tutelante no es procedente atenderla por este camino puesto que el funcionario judicial accionado no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
De otra parte, en las sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 y T-476 del 18 de octubre de 1995, de la Corte Constitucional, se afirmó que “ El Derecho de Petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce ”, por lo que en el presente caso no puede imputarse al funcionario judicial accionado vulneración de derecho fundamental alguno del accionante y, así mismo, porque no es mediante esta acción que se deben investigar las conductas de los jueces, dado que esa atribución sólo la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conocida como “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional pretendido ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 8