CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 14.288. PÁGINA 2 Tutela Impugnación N° 14.288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 098. Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado de los representantes legales de los Hospitales San Juan de Dios del municipio de Honda, Santa Ana de Fálan, Ricardo Acosta de Palocabildo, Nuestra Señora del Carmen de Carmen de Apicalá, Vito Fasael Rodríguez de Villahermosa, Santa Rosa de Lima de Suárez, María Inmaculada de Ríoblanco, San Antonio de Ambalema, Sumapaz de Iconozco, San Vicente de Paúl de Fresno, San Juan de Dios de Anzoátegui, Centro de Salud de Coello, San José de Ortega, San José de Mariquita, Federico Arbeláez de Cunday, San Roque de Alvarado, San Antonio de Herveo y la Nueva Candelaria de Purificación, conoce la Sala del fallo de fecha 9 de julio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el impugnante en protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa de sus representados, presuntamente conculcados por actos administrativos proferidos la Coordinadora Grupo Inspección y Vigilancia y el Director Territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que la Coordinadora Territorial del Tolima, Grupo Inspección y Vigilancia, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución N° 0068 del 14 de marzo de 2001 resolvió imponerle a los Hospitales cuyos representantes legales le han otorgado poder multa de $2.860.000.oo, al considerar que incumplieron requerimiento de ese despacho encaminado a verificar queja formulada por el Presidente de la Organización Sindical Anthoc-Secccional Tolima en la cual puso de presente la falta de pago de salarios y algunas otras prestaciones de trabajadores al servicio de tales centros hospitalarios.
Contra el acto administrativo anterior se interpuso el recurso de apelación, el cual resolvió el Director Territorial del Tolima con resolución N° 084 del 14 de febrero de 2003, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento recurrido. Expresa el actor que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho que lesionaron los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados de sus representados, pues carecían de competencia para adelantar esa clase de trámites que por su naturaleza (exigir cumplimiento de convención colectiva) corresponde a los jueces laborales; a algunos Directores de Hospitales no les llegó personalmente la notificación del requerimiento bien por fallas en el sistema de fax ora porque los empleados que los recibieron no dieron el correspondiente traslado y porque para el adelantamiento de esa clase de actuaciones no se acató el debido proceso.
Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional instaurado se ordene a los funcionarios accionados declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la iniciación de la investigación administrativa, y se proceda a notificar personalmente la iniciación de la misma a cada uno de los Gerentes involucrados en la queja.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, el Tribunal afirmó que en la actuación administrativa adelantada por los funcionarios accionados no se aprecia la incursión por parte de ellos en vías de hecho que hagan procedente el amparo pedido, pues la resolución N° 0068 del 14 de marzo de 2001 cuestionada surgió de la queja formulada por la organización sindical que agrupa a los trabajadores de los diversos hospitales del Tolima (Anthoc), por el presunto incumplimiento de algunas obligaciones laborales por parte de aquellas instituciones, y que previo al proferimiento de tal acto administrativo “ la autoridad pública del orden nacional accionada, requirió, el 29 de mayo de 2000, mediante los oficios allí enunciados, a los representantes legales de aquellos establecimientos, concretamente a sus respectivos Gerentes, para que oportunamente suministraran la información necesaria en orden a la clarificación de los hechos objeto de la queja, y para que asimismo hicieran uso de los medios defensivos admisibles a su alcance, sin que hubiesen respondido tales requerimientos, razón por la cual se profirió el referido acto administrativo, imponiéndoseles la prenombrada sanción económica, por incumplimiento a la Convención Colectiva, de acuerdo con las disposiciones legales allí previstas.” Pone de presente que en el acto administrativo en el cual se impuso la sanción pecuniaria se indicaron expresamente los recursos que procedían, a continuación la notificación del mencionado acto se efectuó personalmente a los funcionarios allí enumerados y por edicto que se fijó el 26 de marzo de 2001 por el término de 10 días, siendo desfijado el 6 de abril siguiente.
Luego mediante resolución N° 084 del 14 de febrero de 2003, la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de la Protección Social, al decidir los recursos de apelación interpuestos el 17 de abril de 2001 por el apoderado especial de los representantes legales de algunos Hospitales, confirmó integralmente la resolución impugnada, considerando agotada la vía gubernativa y dejando en libertad a los interesados para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa en demanda de sus derechos.
El pronunciamiento de segunda instancia, agregó, también fue notificado por edicto, previa citación de los interesados. De lo anterior expresa el ad quo que la actuación adelantada por los funcionarios accionados se sometió al trámite legal establecido para ese tipo de reclamaciones, fue resuelta por la autoridad competente, respetando los derechos de contradicción y de defensa, y con sujeción al principio de la doble instancia, por lo que no se demuestra de qué manera pudo haber sido agredido o amenazado el derecho al debido proceso y de defensa de los accionantes, de modo que tales garantías deban ser protegidas, excepcional y prioritariamente, a través de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, si a bien lo tienen los actores.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente manifiesta que el Tribunal no se detuvo a establecer si en verdad en la actuación administrativa los funcionarios accionados se preocuparon por comprobar si el requerimiento originado en virtud de la queja realmente les llegó a sus defendidos, pues al efecto resulta insuficiente el simple envío de un fax sin verificar si el mismo llegó realmente al destinatario, a lo que se suman los factores geográficos y el estado de orden público en algunos municipios implicados en el asunto.
Cuestiona que el Tribunal sostenga que la actuación administrativa fue adelantada por la autoridad competente, porque tratándose de empleados públicos como son la mayoría de los reclamantes de la Convención Colectiva, la indagación tiene su fuente en la justicia laboral ordinaria, precisamente porque el cumplimiento o no de una Convención Colectiva, está atribuido a los jueces ordinarios laborales.
Comenta que para imponer la sanción económica los funcionarios accionados se basaron en la Resolución N° 00218 de febrero 8 de 2000, acto administrativo que si bien los faculta para imponer tales sanciones pecuniarias, la norma sustancial invocada no determina a ciencia cierta el procedimiento adecuado para llegar a dicha clase de sanciones.
Por lo anterior, solicita que la Sala revoque el fallo impugnado y en su lugar se tutele el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, dado el inminente cobro de la multa que les fuera impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Sala que suficiente razón le asiste al Tribunal Superior de Ibagué para negar el amparo solicitado por el apoderado de los actores. En efecto, pretende el impugnante que el juez de tutela determine la legalidad de la actuación y de las resoluciones proferidas en primera y segunda instancia por la Coordinadora de Grupo, Inspección y Vigilancia y el Director Territorial del Tolima, Ministerio del Trabajo y Protección Social, adoptadas en el curso de un proceso administrativo que culminó con la imposición de sanción pecuniaria “ por violación y por inobservancia a lo preceptuado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.” Pretensiones de esta naturaleza no están llamadas a prosperar, en consideración a que para los fines perseguidos existen las acciones contencioso administrativas que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo constitucional.
Los medios de defensa judiciales con los que cuentan los accionantes, les permitirá ante la jurisdicción competente, pedir la suspensión provisional de las decisiones administrativas cuestionadas (D. 2304/89, art. 31), mecanismo que no resulta posible soslayar por vía de tutela, con el pretexto del cobro cercano de la multa impuesta, pues frente a tal aspecto se reitera podrán, si lo estiman pertinente, reclamar la suspensión de los actos administrativos materia de objeción. De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia que con base en el principio de efectividad de los derechos fundamentales, le corresponde al juez decidir sobre la protección de éstos, en forma oportuna, a pesar de la existencia de medios de defensa judicial, siempre y cuando el peticionario demuestre que se encuentra en situación que conlleve violación o amenaza de sus garantías de tal grado inminentes y apremiantes, que se hace necesario la adopción de medidas provisionales para evitar daños o perjuicios irremediables.
La demostración de la situación de apremio, en orden a evitar un perjuicio irremediable a que se refiere esta modalidad de la acción de tutela, queda limitada en el caso estudiado a la escueta apreciación del recurrente, que sin desconocer los preceptos sustantivos y procesales citados por los funcionarios accionados al responder las impugnaciones interpuestas contra la actuación y las resoluciones proferidas al cabo del agotamiento de los recursos en la vía gubernativa, admite otros mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico, pero que la inminencia del cobro de la multa impuesta habilitaría el amparo propuesto.
El impugnante no demuestra amenaza o lesión de las garantías al debido proceso y a la defensa reclamadas, contentándose con anteponer su particular visión frente al procedimiento y las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, y ahora en relación con los argumentos expuestos por el Tribunal que para negar la protección pedida encontró que no se acreditaban las violaciones acusadas.
Los actos administrativos enjuiciados gozan de la presunción de legalidad y si se trata de desvirtuar la misma, para ello el ordenamiento jurídico ha establecido las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que con acierto precisó el a quo, mecanismos que dada la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional no permite utilizarlo a elección del actor para desplazar otras instancias judiciales.
Por consiguiente, con las precisiones anteriores se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc