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T-14287 (29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No 14287 Acta No 102 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ADALBERTO CHURTA GARCÉS, contra el fallo de 5 de octubre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que sigue al Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción persigue obtener la suspensión de la resolución 0300 de 2 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó rebajar el monto de su pensión de jubilación. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es pensionado de la desaparecida empresa Puertos de Colombia mediante resolución No 6031 de 11 de febrero de 1992; que por Resolución 2387 de 23 de octubre de 1995, como resultado de una conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo reajustó su pensión a partir de enero de 1996; que el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por resolución 0300 de 2 de mayo de 2003, revocó parcialmente la resolución de 1995 y rebajó en consecuencia la cuantía de la misma con apoyo en el artículo 19 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003; que la entidad cuestionada con su decisión violó el debido proceso, al no tener en cuenta el consentimiento del interesado; que además incurrió en error judicial al proferir una providencia contraria a la ley para lo cual no estaba facultada por no hallarse probados los presupuestos contemplados en el artículo 19 de la norma antes citada; que igualmente se vulnera el derecho a la igualdad por cuando sólo rebajó la cuantía de la pensión a unos pocos, cuando el reajuste efectuado en 1995, se había realizado a 126 trabajadores; que la resolución 0300 de 2003, no le fue notificada y al no contemplar la posibilidad de ser recurrida, quedó agotada la vía gubernativa. 2.

El 21 de septiembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejercieran su derecho (fl. 33). 3. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2005 (fls. 39 a 42), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - NEGÓ la tutela.

Consideró que la misma no era el medio de defensa judicial idóneo para obtener la suspensión de la resolución 300 de 2 de mayo de 2003, conforme a lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales. Igualmente le indicó que podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la nulidad del acto cuestionado y por lo tanto la solución del conflicto no le correspondía al juez constitucional, quien no puede inmiscuirse en asuntos que corresponden a otros jueces. 5.

El apoderado de la parte actora impugnó el fallo anterior (fl. 43), sin manifestar razón alguna de inconformidad. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero por concepto de la variación en la cuantía de la pensión de jubilación, realizada mediante el acto administrativo expedido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con apoyo en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En ese orden, la Sala comparte las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela no puede utilizarse en forma alternativa o paralela cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6