CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14285 TUTELA 2ª INSTANCIA JOSÉ IDELMAN MOTTA BARRAGÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14285 TUTELA 2ª INSTANCIA JOSÉ IDELMAN MOTTA BARRAGÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSÉ IDELMAN MOTTA BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del pasado 13 de junio, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, asociación y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso especial laboral de fuero sindical, adelantado por las autoridades judiciales accionadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor JOSÉ IDELMAN MOTTA CARVAJAL, estuvo vinculado con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 5 de mayo de 1989, hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la que se le dio por terminado el contrato de trabajo, que en criterio del accionante, fue sin causa justificada y legal. Como para la fecha del despido gozaba de fuero sindical, presentó demanda laboral de reintegro contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se le ampararan sus derechos laborales al ser despedido de su trabajo sin obtener previamente el permiso laboral para hacerlo, la que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) el que el 19 de febrero de 2003 profirió sentencia desestimatoria, con el argumento de que no era procedente la solicitud “por imposibilidad física de reintegro”, apoyándose en precedentes del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en torno al tema, tesis que fue aplicada al confirmar el fallo adverso por parte de esa Colegiatura.
Informa que dentro de la controversia probatoria, el Banco demandado negó las pretensiones, empero, se aceptó que el demandante se encontraba amparado con fuero sindical, pero no aportaron el permiso judicial para proceder a dar por terminado el contrato de trabajo, estableciéndose de esta manera los extremos de los hechos y las pretensiones del proceso especial de fuero sindical, por lo cual es ilegal la decisión tomada por los funcionarios judiciales accionados a quienes les estaba vedado entrar a calificar la justa causa de la terminación del contrato de trabajo o predicar que hay imposibilidad física para el reintegro, por ser cuestiones extrañas al proceso especial de reintegro, con lo cual se burlan las indemnizaciones o pago de salarios causados y no pagados al trabajador despedido con violación de la protección derivada por el fuero sindical.
Advierte que contra el aludido proceso no procede ningún recurso, ni siquiera el de casación quedando agotado todo medio eficaz de defensa judicial, por lo que solamente la tutela puede frenar el perjuicio que se está causando, razón por la cual, solicita anular la sentencia de segundo grado, ordenando, en consecuencia, al Tribunal que realice el pronunciamiento de reintegro del trabajador despedido.
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Banco Agrario a través de su representante legal, presentó escrito en el que se opone a las pretensiones de la demanda, haciendo referencia a la intangibilidad de las decisiones judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela y, que en los eventos señalados por la jurisprudencia constitucional, tampoco procede porque no existe la pretendida vía de hecho, habida consideración de que las autoridades accionadas se ajustaron a las previsiones legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que el señor JOSÉ IDELMAN MOTTA CARVAJAL fundamenta sus pretensiones, con base en la sentencia C-543 de 1992 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 proferida por la Corte Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante JOSÉ IDELMAN MOTTA CARVAJAL presentó escrito en el cual expresa que impugna la decisión, empero, guarda silencio en relación con los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no fue establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriéndose en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales no accedieron a las pretensiones de reintegro por no haberse observado los procedimientos legales para la terminación del contrato laboral que sostenía con la antigua Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Banco Agrario de Colombia, no obstante estar amparado por la garantía foral. 2.- A lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe agregarse que no le asiste razón al accionante, toda vez que es improcedente acudir a la acción de tutela para que se intente de nuevo un estudio sobre el conjunto probatorio, con el objeto de determinar si fue o no acertada la decisión tomada por los funcionarios de instancia y derivar de dicho examen una supuesta vía de hecho en que éstos hubieren incurrido.
Lo anterior por cuanto esta circunstancia no se precisa en el presente evento, habida consideración de que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se profirió con acatamiento de la previsiones legales llegando a la conclusión, entre otros análisis, que dadas las circunstancias de desvinculación del actor, no podría proferirse una condena de reintegro a una entidad que jurídicamente no existe.
En consecuencia, apoyándose en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, concluyó en la imposibilidad del reintegro por cuanto la liquidación definitiva de una empresa, su clausura o suspensión total, es un modo de terminación del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares.
Este criterio interpretativo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, originó el distanciamiento del actor con la decisión de la Corporación demandada; sin embargo, adviértase que la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación judicial efectuada por las autoridades demandadas en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 230 de la Carta Política, siendo por lo tanto, de orden legal cuya esfera de competencia atañe a los jueces ordinarios.
Es evidente, entonces, que en ejercicio de dichas facultades, los funcionarios accionados asumieron el estudio del proceso promovido por el señor JOSÉ IDELMAN MOTTA BARRAGÁN, para concluir en la improcedencia del reintegro solicitado, luego no surge motivo razonable para atribuirle al Juez Segundo Laboral del Circuito ni a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante.
De este modo, no podría señalarse los pronunciamientos efectuados por las autoridades accionadas como “vía de hecho” entendida ésta como la expresión concentrada del capricho judicial en marcada disparidad con la norma jurídica de modo que de decisión judicial sólo tiene la forma o la apariencia; por el contrario, nótese que se observaron los requisitos formales y sustanciales, previstos por la ley, para esta clase de pronunciamientos, destacándose la especial motivación atinente a la garantía foral en relación con las entidades estatales en liquidación, razón por la cual concluyeron que las pretensiones del señor MOTTA BARRAGÁN, resultaban improcedentes, sin que ello implique, obviamente, que los derechos del peticionaron fueren quebrantados.
En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 3