Micelio
T-14285 (09-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 4 Tutela 14285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14285 Acta No. 106 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de BEATRIZ CASTRO MAYORGA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en octubre 10 de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le “liquiden y paguen por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio los ( ) ajustes de valor de ( ) salarios y prestaciones sociales“ (folio 4), BEATRIZ CASTRO MAYORGA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

Como sustento de la acción el apoderado de la accionante, señaló, en suma, que por sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró la nulidad de la Resolución No 608 de abril 30 de 1992 y en consecuencia ordenó el reintegro al cargo de su prohijada con el respectivo pago de los “salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales legales” (folio 2); que por Resolución No 3223 la Superintendencia accionada dio cabal cumplimiento a la sentencia en mención, pero no le liquidó ni pagó los ajustes del valor de las prestaciones a que tiene derecho, incurriendo en “evidente quebrantamiento a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.” (folio 3); que mediante sentencias proferidas por el mismo Tribunal y el Consejo de Estado, la Superintendencia liquidó y pagó los ajustes de valor a compañeros que se encontraban en las mismas condiciones de reintegro, motivo por el cual considera una “clara violación a los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo” (ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 18 de octubre de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “la accionante no acreditó haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relación con otras personas que tengan iguales derechos, pues si bien a otros trabajadores sí les fueron pagaron los salarios y prestaciones de forma actualizada ello tuvo razón de ser en que así expresamente lo ordenaban las sentencias( ) Por otra parte si a juicio de la accionante la indexación de la condena estaba implícita en la sentencia judicial( ) resulta viable la solución del conflicto suscitado a través del ejercicio de la acción ejecutiva laboral( ) ya que la acción de tutela es un remedio excepcional y no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios” (folios 96 a 97).

En el escrito de impugnación, el apoderado de la petente aduce que no es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio “haya dado estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que en la liquidación efectuada mediante resolución No. 3223 de fecha 7 de septiembre de 1998, no hizo el ajuste de valor de salarios y prestaciones sociales, como lo dispone expresamente el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta indicar que el artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene la liquidación y pago de un ajuste salarial y prestacional (folio 4), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción ejecutiva, por el presunto incumplimiento de las condenas impuestas en la respectiva sentencia en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. Acción por medio de la cual se lograría controvertir los argumentos expuesta por la accionante con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para, se reitera, variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia