CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14284 AMADO DE JESUS HERNANDEZ GAVIRIA 1 9 TUTELA 14284 AMADO DE JESUS HERNANDEZ GAVIRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 093. Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil tres. VISTOS Por impugnación presentada por el accionante Amado de Jesús Hernández Gaviria conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura el pasado 18 de julio, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Amado de Jesús Hernández Gaviria fue condenado el 26 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín a pagar a Henry Salvador Orozco Ospina, quién laboró como conductor de un taxi de propiedad de aquel, las sumas de $2.940.000 por auxilio de transporte, y $1.080.000 por dotación de calzado y uniformes; en la misma oportunidad lo condenó a pagar a Luis Javier Agudelo, quien igualmente trabajó en la referida actividad con otro vehículo de servicio público del actor, las sumas de $345.000 por auxilio de transporte, $90.000 por dotación de calzado, $333.609 por devolución de deducciones y $8.682,40 diarios a partir del 14 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que se efectúe el pago.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo proferido el 6 de diciembre de 2001. En la solicitud de amparo el accionante refiere que en el proceso laboral no se acreditó que entre los demandantes y él existiera relación laboral dado que no había subordinación, no se tuvo en cuenta el pago que les hizo de sus acreencias laborales, se incurrió en errores aritméticos, fueron mal interpretadas las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y se expresó falsamente que había retenido las prestaciones de los demandantes, todo lo cual condujo a que fuera condenado y ejecutado a pagar una suma que a pesar de haber cancelado no ha determinado la culminación del proceso por pago total, como en efecto lo solicitó desde el 22 de mayo de 2002, sin obtener respuesta alguna.
Con base en lo expuesto, el accionante solicita la intervención del juez de tutela para que cesen las vías de hecho de las cuales se queja. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela no constituye un mecanismo “ universal para combatir las providencias de linaje judicial ”, habida cuenta que no puede ser utilizada como recurso adicional contra las determinaciones ejecutoriadas.
Además, estimó que la decisión cuestionada está cobijada por la presunción de legalidad, y en tal medida está imposibilitado el juez de tutela para inmiscuirse arbitrariamente en lo decidido por el juez ordinario. Finalmente advirtió que el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable por las condenas impuestas. En consecuencia, concluyó la Sala Laboral que no resultaba procedente brindar la tutela demandada por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante se limitó a escribir “ apelo ” en el acto de notificación, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que Amado de Jesús Hernández Gaviria ha ejercitado a través de su apoderado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal laboral para hacer valer los derechos que estima conculcados. En efecto, contestó la demanda, concurrió y participó activamente en las audiencias, se opuso a las pretensiones de los demandantes, propuso excepciones de pago y enriquecimiento ilícito, e impugnó el fallo de primer grado; por tanto, es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, que como lo expresó el a quo no fue establecido con recurso adicional de impugnación. Es evidente que el actor pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual intervino activamente, y en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción no es viable a través de esta acción que no es paralela ni sucedánea de las formas propias del proceso laboral.
De las pruebas aportadas a este trámite se advierte que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas que deplora el actor tenga aptitud suficiente para tachar las decisiones como vías de hecho, pues, como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.
Respecto de la violación del derecho al debido proceso se evidencia que las autoridades competentes dieron curso a la actuación de conformidad con la normativa procesal correspondiente y con el respeto por las garantías del actor. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14235 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 06 DE AGOSTO DE 2003 11:00 a.m.