Micelio
T-14283 (30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3520 de 2004Decreto 610 de 2005Ley 148 de 1999Ley 489 de 1998Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Acta No. 102 Radicación No. 14283 Bogotá D. C. treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve la impugnación formulada por WILLIAM GAYÓN LEÓN contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES WILLIAM ELIAS GAYÓN LEÓN, en su condición de integrante de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y, GRANBANCO S.A., al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda y, en consecuencia, solicita que se ordene al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, levantar el artículo 140 del C.S.T. aplicado a la dirección nacional de la Uneb; a recibir y discutir el pliego de peticiones presentado por la Uneb, el 25 de abril de 2005, en representación de todos los trabajadores de esa entidad; a reconocer a todos los trabajadores de Bancafé S.A. los beneficios contemplados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; al reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido sin justa causa, y se abstenga de dar aplicación al artículo 140 del C. S. T.; a convocar la realización del Comité paritario de Vivienda, en cuanto al otorgamiento del Crédito de vivienda para empleados activos y a que se declare que los trabajadores que laboran para Granbanco S.A., su empleador directo es el Banco Cafetero en liquidación. Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se adujo en síntesis: que el Banco Cafetero S.A., en liquidación es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional; que ingresó a laborar a dicha entidad bancaria el 3 de mayo de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de auxiliar bancario; que en febrero de 1986 se afilió a “Sintrabanca”, el cua se fusionó a “Uneb”; que en abril de 2005 fue elegido para hacer parte de la dirección de la Uneb; que el 27 de octubre de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expide el decreto 3520, mediante el cual se reduce la planta de personal de Bancafé S.A.; que el mismo Ministerio el 7 de Marzo de 2005, expide el Decreto 610, mediante el cual ordenó la disolución y liquidación de Bancafé S.A. y crea la entidad financiera de naturaleza pública, Granbanco S.A.; que el Banco Cafetero S.A. realizó cesión parcial de activos y pasivos a la entidad Granbanco S.A. y los 3.300 de sus trabajadores quedaron por expresa disposición prestando sus servicios a esta última entidad; que con la aplicación del artículo 140 del C.S.T. a los miembros de la dirección del sindicato de Bancafé y la celebración del Convenio interadministrativo de suministro de servicios entre ambas entidades, mediante el cual los contratos de trabajo continuaron vigentes, se quebrantó el principio de igualdad y de asociación sindical, pues los trabajadores continuaron laborando, mientras que los directivos sindicales no siguieron prestando el servicio; que la liquidación de Bancafé tuvo como objetivo desmantelar la organización sindical de la cual era directivo sindical; que el 25 de abril de 2005, la Uneb presentó el pliego de peticiones al Banco Cafetero, el cual fue rechazado por el liquidador de la entidad; que el 10 de mayo de 2005, Granbanco Bancafé rechazó igualmente el mismo pliego de peticiones; que el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 002224 de 27 de julio de 2005, decidió abstenerse de conminar al Banco Cafetero a negociar el pliego de peticiones.

Afirmó, que el 4 de mayo de esta anualidad, fue despedido por Bancafé en liquidación, de manera arbitraria e injusta, pues se desconoce el fuero sindical, medida que atenta contra el derecho de asociación sindical, y no tiene en cuenta el artículo 10 de la convención colectiva del año 1978, que el 13 de julio de 2005, agotó la reclamación administrativa ante Bancafé S.A. en Liquidación, y la respuesta que obtuvo fue que su despido tenía justa causa en el decreto 610 de marzo 7 de 2005; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a la liquidación de entidades financieras a favor del cumplimiento de las normas laborales; que la Corte Constitucional frente al despido de trabajadores de Bancafé ha avocado el amparo del derecho de asociación, libertad sindical y derecho al trabajo; que es una persona casada y padre de familia; que el liquidador del Banco se ha negado a dar cumplimiento a la disposición convencional en cuanto a la vivienda para empleados de la entidad bancaria, e igualmente, se ha negado a reconocer a los trabajadores los beneficios del Reten Social contemplados en la Ley 790 de 2002.

Tanto el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, GRANBANCO S.A., LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al ejercer su respectivo derecho de defensa alegaron que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; que el actor dispone de otros mecanismos judiciales suficientemente idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados y que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales.

El a – quo niega la protección solicitada al estimar que el actor no demostró en el proceso que con la actuación administrativa de la demandada se esté causando un perjuicio irremediable que justifique la acción como remedio transitorio; que de los hechos de la tutela se desprende que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, para lo cual debe acudir, según corresponda, al juez del trabajo o a la jurisdicción contenciosa administrativa, para conjurar la posible agresión a sus derechos que considera vulnerados por las aquí demandadas; que el hecho de haber sido despedido por la entidad Banco Cafetero, es un motivo para considerar que hubo vulneración de sus derechos fundamentales, lo que da suficiente certeza de que se trata de una discusión eminentemente legal, por lo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.

Argumenta que, si el accionante no demostró que la actuación de las aquí demandadas le cause un perjuicio irremediable, para que se pudiera conceder la tutela como medio transitorio, no se puede acceder a ello, bajo el entendido que cuenta con mecanismos propios y predefinidos por el legislador para sortear la amenaza o vulneración de sus derechos.

Concluye, que el camino que escogió el accionante, mediante esta acción para la satisfacción de sus derechos que considera le han sido vulnerados por las partes accionadas no es el acertado ni el llamado a la definición de sus pretensiones, pues cuenta con otros medios de defensa judicial, generándose así causal de improcedencia de la acción. La decisión del Tribunal es impugnada por el actor quien ratifica a través de ésta, los hechos y peticiones que sirvieron de soporte a la acción de tutela que impetró ante el Tribunal, la que fue desestimada y, agrega que lo que se ataca con la queja constitucional invocada, no es en sí la liquidación del Banco Cafetero, ni el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, o el mismo convenio interadministrativo de suministro de servicios entre la liquidación y Granbanco, los cuales son susceptibles de ser ventilados en otra sede de instancia, sino que lo que se transcribe a lo largo de la misma, es fundamentalmente las lesiones que como consecuencia y en desarrollo de la liquidación, han generado al derecho de asociación sindical y libertad sindical, dentro de ellos el desconocimiento a puntos convencionales pactados por ambas partes, Sindicato y Banco, como la vivienda y el derecho a la negociación colectiva, inmerso en el derecho de asociación sindical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el Tribunal al negar la tutela reclamada, ya que de acuerdo a la norma constitucional y legal que regula dicha acción, la misma es impertinente cuando se cuenta con un mecanismo judicial de defensa; el que aquí tiene el accionante, por cuanto lo que se aduce es que se le despidió gozando de fuero sindical, sin previa autorización judicial, por lo que está o estaba habilitado para promover el proceso especial de fuero sindical que regula el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

De otra parte, tampoco es procedente solicitar el amparo constitucional, so pretexto de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto es conocido que de prosperar la acción de fuero sindical, los perjuicios que se hayan causado por el despido sin la previa autorización judicial están cubiertos por la sentencia que se dicte en el mismo, al ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y convencionales.

Al respecto, la Sala en un asunto similar al que ahora se analiza, se pronunció en sentencia de fecha 23 de agosto de 2005, Radicación No. 13509, en los siguientes términos: “Por medio de esta acción de tutela procura el actor se ordene al Gobierno Nacional revocar el decreto 3520 de 2004 y 610 de 2005, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, se le de satisfacción a la solicitud de reintegro presentada a BANCAFE, se conmine al representante legal de BANCAFE en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos fundamentales arriba relacionados.

La dos primeras solicitudes planteadas no está llamada a prosperar por las siguientes razones: en lo que concierne a la primera se impone anotar que el decreto 3520 de 2004 fue expedido en el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998. El citado ordenamiento Constitucional consagra como atribuciones del Presidente de la República el crear, fusionar o suprimir, de conformidad con la ley, los empleos “que demande la administración central”.

En virtud de la segunda norma legal mencionada el Gobierno Nacional puede aprobar la planta de personal correspondiente a los organismos y entidades reguladas por la preceptiva en cuestión. De otra parte, el decreto 610 de 2005 fue expedido en virtud de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política que le confiere al Presidente de la República la facultad de “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley” y por el artículo 52 de la precitada ley 489 de 998 que faculta al aludido funcionario para suprimir o disponer la disolución de las entidades previstas en el artículo 38 de esa normatividad dentro de las cuales se encuentran las empresas comerciales e industriales del estado.

Esa misma preceptiva puntualiza que la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO S.A. es la de sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado. Obsérvese que ninguno de los decretos en análisis se fundamenta, como lo afirma el actor, en el artículo 53 de la plurimencionada ley 489 de 1998.

Asimilándose el régimen del BANCO CAFETERO S.A. al de las empresas industriales y comerciales del estado y no fundándose ni el decreto 3520 de 2004 ni el 610 de 2005 en el artículo 53 de la Ley 148 de 1999, no puede concluirse que sobre ellos recaiga inconstitucionalidad o ilegalidad ostensible. Por el contrario, ambos están protegidos por la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos.

A lo acabado de anotar se agrega que, de acuerdo con lo normado en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto de los actos de carácter general, impersonal y abstracto – como lo es el decreto 3520 de 2004 - no proceden las acciones de tutela. Además, contra los cuestionados decretos cabe la acción de nulidad que puede presentarse conjuntamente con la solicitud de suspensión provisional, tal y como lo disponen los artículos 84 y 152 del Código de lo Contencioso Administrativo.

La solicitud de reintegro tampoco puede prosperar ya que el afectado cuenta con mecanismos judiciales suficientemente idóneos para la eficaz protección de las garantías que estima conculcadas: ellos son el proceso de fuero sindical en acción de reintegro y los procesos laborales ordinarios..” Lo anterior es suficiente para que se concluya que la decisión impugnada debe ser confirmada, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM ELÍAS GAYÓN LEÓN contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GRANBANCO S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados mediante el envío telegráfico o cualquier otro medio.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8